LA FISCALIDAD DE LOS EXPEDIENTES X by La-DGT

XFilesLogo.svgDentro de la estructura orgánica del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas se encuentra un órgano directivo integrado por funcionarios de la Administración Pública Española encargado de resolver los expedientes X "para-tributarios", es decir, casos del mundo exterior difíciles de clasificar y calificar tributariamente de acuerdo con nuestro sistema tributario español. Al grupo de intrépidos funcionarios que tienen que lidiar con estos X-files se les conoce como La-DGT/TEAC (La Dirección General de Tributos y Tribunal Económico-Administrativo Central).

Desde el Blog de estudiandotributario se quiere sacar a la luz los asuntos más polémicos a los que ha tenido que enfrentarse La-DGT, como una manera de mejorar nuestra cultura tributaria general y conocimiento del mundo exterior por parte de un opositor.


LOS PREMIOS DE LOTERÍA COMPARTIDOS

EXPEDIENTE X: V2469-15 de 05/08/2015

Desde enero 2013 las loterías, apuestas y sorteos organizados por la Lotería Nacional, Cruz Roja y ONCE tienen premio seguro para Hacienda, del 20% del importe del premio que exceda de 2.500,00 euros (parte exenta).

El expediente a resolver por La-DGT es cómo tributa el premio cuando una peña de amigos realiza las apuestas conjuntamente, distribuyendo el importe de los premios de forma proporcional a su participación, si bien la apuesta la realiza solo uno de ellos.

El criterio de La-DGT es que se trata de un gravamen especial que se devenga cuando se abone el premio, practicándose una retención por el importe de la cuota íntegra. Esta retención libera de presentar autoliquidación a los premiados.

La cuota íntegra se calcula por cada décimo, cupón o apuesta por el 20% x (importe del premio -2.500,00), es decir, dicho gravamen especial se exige de forma independiente por cada décimo/cupón/apuesta premiado => cada décimo tiene exento 2.500,00 euros. Por tanto, cada uno de los cotitulares del décimo tendrá exento la parte del premio que le corresponda en la cuantía que no exceda del resultado de prorratear 2.500 euros en función de su cuota de titularidad. De esta forma, la cuantía total exenta por décimo será de 2.500 euros.

La retención la practicará la Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado. El cobro del premio por uno de los miembros de la peña para luego hacer el reparto entre los demás miembros (cotitulares del premio) se considera una mediación de pago, no existiendo obligación de retener por el reparto del premio al resto de peñistas.

RECORDAR: estos premios no se integran en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ya que la práctica de la retención por la Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado, determinará que los agraciados por el premio queden liberados de la obligación de presentar autoliquidación por este gravamen especial y declararlo en el IRPF.


LA MONEDA VIRTUAL BITCOIN

EXPEDIENTE X: V1028-15 de 30/03/2015, V1029-15 de 30/03/2015, V2603-15 de 08/09/2015.

El expediente a resolver por La-DGT es cómo tributan los Bitcoins, una moneda virtual que es aceptada por algunas empresas y particulares como medios de pago (dinero), pero que no es considerada una moneda oficial en ningún país del mundo.

En relación a la prestación de servicios a través de máquinas que funcionan como cajeros o máquinas de vending, mediante las cuales el usuario puede comprar y vender BITCOINS, a cambio de recibir una comisión:

A efectos del IVA, el criterio de La-DGT es que la persona que se dedica a esta actividad se convierte en empresario a efectos del IVA (artículo 5.Uno.a y 5.Dos LIVA), pero que este servicio estará exenta de IVA por considerarlo una operación financiera relativas a “otras órdenes de pago” (artículo 20.Uno.18º.i LIVA). Para La-DGT están exentas aquellas operaciones que implican un movimiento de dinero, ya sea directamente a través de transferencias o bien a través de diversos instrumentos como cheques, libranzas, pagarés u otros que supongan una orden de pago. Por tanto, si el empresario realiza exclusivamente la compra y venta de monedas virtuales Bitcoins (exentas), no tendrá la obligación de presentar declaraciones-liquidaciones de IVA porque toda sus operaciones están exentas (artículo 71.1 RIVA- Real Decreto 1624/1992 de 30 de diciembre).

A efectos del IAE, existe hecho imponible: el mero ejercicio, en territorio nacional, de una actividad empresarial, se ejerzan o no en local determinado, se hallen o no especificadas en las tarifas del impuesto, porque en dicho ejercicio se ordena por cuenta propia medios de producción y recursos humanos o uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios (artículo 79.1 TRLHL). La Tarifa del IAE (R.D.-leg 1175/1990, de 28 de septiembre) no contempla un epígrafe o grupo especifico para la actividad consistente en prestar servicios de compra-venta de BITCOINS a través de máquinas automáticas, por tanto, según la Regla 8ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas, La-DGT clasifica esta actividad en el epígrafe 969.7 de la Sección Primera, “Otras máquinas automáticas”.

En relación al usuario que invierte parte de sus ahorros en adquirir monedas virtuales “bitcoins”, que figuran depositados en un portal de internet: este blog de estudiandotributario no ha sido capaz de localizar el X-file, pero si se sabe que La-DGT considera que las operaciones que se realicen con bitcoins, se califican como ganancias y pérdidas patrimoniales, es decir, variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, porque por la Ley del IRPF no se pueden calificar como rendimientos.


PINCHADISCOS

EXPEDIENTE X: V2533-15 de 03/09/2015.

El expediente a resolver por La-DGT es cómo tributa la actividad de pinchadiscos en cualquier tipo de eventos, para lo que dispone de un equipo de sonido y de mezclas, prestando sus servicios tanto a particulares como a empresarios (discotecas, pubs, salas de fiestas, etc.).

A efectos del IAE, existe hecho imponible, por tratarse del mero ejercicio, en territorio nacional, de actividad profesional, se ejerza o no en local determinado y se halle o no especificada en las tarifas del impuesto, porque en dicho ejercicio se ordena por cuenta propia medios de producción y recursos humanos o uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios (artículo 79.1 TRLHL). La Tarifa del IAE (R.D.-leg 1175/1990, de 28 de septiembre), no contempla un epígrafe o grupo especifico para la actividad consistente en la realización de actuaciones en calidad de pinchadiscos, en eventos, bodas, comuniones, cumpleaños, despedidas de soltero etc…, así como en salas de fiesta, discotecas y pubs, debiendo darse de alta en el grupo 039 de la Sección Tercera de las Tarifas que clasifica “Otras actividades relacionadas con la música, n.c.o.p.”.

A efectos del IRPF, La-DGT califica las rentas percibidas por el pinchadiscos como como rendimientos de actividades económicas, ya que proceden del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios (artículo 27.1 Ley 35/2006, del IRPF). Además, dicha actividad económica se califica como “profesional”, ya que el artículo 95.2 del Reglamento del IRPF (R.D. 439/2007), considera actividades profesionales aquellas que figuran en la sección Segunda y Tercera de las Tarifas del IAE (R.D.-Legislativo 1175/1990), y como se ha indicado en el párrafo anterior, el pinchadisco figura en la Sección Tercera "Actividades Artísticas": grupo 039. “Otras actividades relacionadas con la música n.c.o.p.”. La calificación profesional de la actividad del pinchadisco, implica que sus ingresos están sometidos a retención o ingreso a cuenta por el IRPF por el pagador de su remuneración, siempre que este tenga la obligación legal de retener (artículo 95.1 LIRPF).


LAS PROPINAS DEL CAMAREO

EXPEDIENTE X: V2236-13 de 08/07/2013.

A efectos del IRPF, las propinas que percibe el personal de Hostelería por los clientes del establecimiento, en agradecimiento al servicio prestado por dicho personal, son consideradas por La-DGT como rendimientos del trabajo, sujetos al IRPF, y con la obligación de practicar retención sobre ellas, ya que son contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas (artículo 17.1 LIRPF).

En consecuencia, dichas cantidades percibidas en concepto de “propinas” deben consignarse en la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas físicas, como rendimientos del trabajo.


LOS SUBMARINOS S-80 DE LA ARMADA ESPAÑOLA.

EXPEDIENTE X: V3912-15 de 07/12/2015.

DEPARTAMENTO: IMPUESTOS ESPECIALES.

S 80 infografíaASUNTO: La Armada Española ha realizado varias inversiones en submarinos S-80 que poseen un nuevo sistema de “propulsión independiente del aire” (AIP) que le da mucha más autonomía en inmersión, mejorando significativamente su radio de acción, permanencia en la zona de operaciones de forma discreta, y, por tanto, su capacidad de disuasión. La “propulsión independiente del aire” consiste en obtener la energía eléctrica mediante el uso de una pila alimentada con hidrógeno y oxígeno. El hidrógeno, altamente inflamable, no puede ser almacenado y debe obtenerse de etanol no desnaturalizado (NC 2207.10.00). Combinando etanol con vapor de agua a alta temperatura, a través de un catalizador, se rompe su molécula en hidrógeno y dióxido de carbono, principalmente. El hidrógeno obtenido se emplea para generar la energía eléctrica necesaria para impulsar los submarinos.

Pero el submarino de la Armada Española, se ha topado con los órganos de la aplicación de tributos de Aduanas e Impuestos Especiales (AEAT) dispuestos a dar Guerra, y recaudar al menos lo que se han gastado en submarinos los funcionarios del Ministerio de Defensa.

CRITERIOS TRIBUTARIOS DGT:

1º El criterio de La-DGT es que nos encontramos en el ámbito objetivo del Impuesto Especial sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas. No obstante, siempre que el alcohol no tenga como fin ser destinado al consumo como bebida alcohólica, la Ley 38/1992 de Impuestos Especiales prevé algún mecanismo para no gravar con este impuesto el consumo de alcohol. Ahora bien, en la situación consultada, en la que el alcohol etílico no puede emplearse desnaturalizado, ni siquiera parcialmente, el legislador no ha establecido la exención del impuesto sino el derecho a la devolución de las cuotas del impuesto soportadas en virtud del artículo 43 LIE.

2º También surge la posibilidad para los órganos de aplicación de tributos de gravar a los submarinos por el Impuesto sobre Hidrocarburos, ya que el etanol ha sido consumido en el sistema de “Propulsión independiente del aire (AIP)”.

El criterio de La-DGT entiende que el alcohol etílico no desnaturalizado recibido para ser utilizado como materia prima en la fabricación de hidrógeno y que es consumido totalmente en las reacciones químicas señaladas, no está sujeto al Impuesto sobre Hidrocarburos. Esta afirmación se basa en el artículo 49.2 LIE donde se definen los conceptos de “uso como carburante” y “uso como combustible”. La-DGT entiende que el alcohol etílico no se está utilizando como carburante (lo que exigiría su previa desnaturalización) puesto que el alcohol no se usa con fines de combustión sino con la finalidad de producir hidrógeno. Este hidrógeno se inyectará luego en una pila de hidrógeno y será la fuente de energía para el motor eléctrico que es la máquina destinada a producir movimiento a partir de otra fuente de energía.

3º Finalmente solo cabe plantearse si se puede gravar la utilización del hidrógeno en la pila para producir la energía eléctrica que impulsa el navío.

La-DGT entiende que el consumo de hidrógeno en una "pila de hidrogeno" para producir electricidad no constituye un uso del hidrógeno como carburante en el sentido del artículo 49.2 de la Ley de Impuestos Especiales. Aunque la transformación química global de las sustancias reaccionantes (hidrógeno y oxígeno) y al producto de reacción (agua) que se produce en una "pila de hidrógeno" es idéntica a la combustión del hidrógeno por reacción directa de éste con oxígeno, no obstante, existen diferencias notables entre ambas, siendo destacable a este respecto la ausencia de contacto directo entre las moléculas de los dos gases en la pila y la generación de corriente eléctrica en el circuito exterior de la misma. En consecuencia, se estima que la reacción electroquímica mencionada no puede considerarse como combustión de hidrógeno.

Vista 3D AIP S80


LOS YOUTUBERS.

EXPEDIENTE X: V0992-16 de 14/03/2016.

ASUNTO: Los Youtubers son una de las nuevas profesiones de internet. Youtube nació en 2005, cuando nadie en el mundo se imaginaba que una persona pudiese ganarse la vida grabando vídeos sobre las temáticas más diversas y colgándolos en internet para exponerse al escrutinio de la opinión pública cibernética. En España, no es tan sencillo, aunque en el último lustro han aparecido una serie de canales cuyos creadores pueden ganarse la vida gracias a Youtube, por la vía de la publicidad, aunque para llegar a ser mileurista es necesario acumular millones de visitas. Por eso muchos youtubers utilizan el escaparate de Youtube para ser contratados por un canal de televisión, como ocurrió con Bolli (Todo el monte es orgasmo) en La 2.

 

CRITERIOS: La_DGT señala que el hecho imponible del Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE) viene definido en el artículo 78 TRLHL (R.D. legislativo 2/2004): "el mero ejercicio en territorio nacional de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las Tarifas del Impuesto." También hay que tener presente el artículo 79.1 TRLHL: “Se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.”

La-DGT entiende que el hecho imponible del IAE se realiza con un solo acto de realización de una actividad económica, lo que, en definitiva, viene a excluir la habitualidad en el ejercicio de la actividad como requisito indispensable. Además, el hecho imponible del IAE se realiza con independencia de que exista o no ánimo de lucro.

En el caso planteado, la actividad consistente en realizar vídeos, ya sea con el teléfono móvil o a través de cualquier otro medio, subirlos a un canal de Youtube para su difusión de carácter público, con independencia de que genere o no un rendimiento económico, así como la colocación de publicidad en dicho canal (cesión de espacios para inserciones publicitarias en su canal de YouTube), constituye una actividad económica, ya que el consultante ordena por su cuenta medios y recursos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes y servicios, produciéndose, consiguientemente, el hecho imponible del IAE.

En consecuencia, el “Youtuber” debe darse de alta en el Censo de Empresarios de Hacienda, con las siguientes rúbricas:

Epígrafe 961.1, “Producción de películas cinematográficas (incluso vídeos)”, que faculta para la venta, reproducción y alquiler de las películas producidas (incluso vídeos), comprendiendo cualquier actividad relacionada con la producción;

Grupo 844, “Servicios de publicidad, relaciones públicas y similares”, por la difusión de publicidad.

En la declaración de la Renta (IRPF), habrá que declarar como rendimientos de actividades económicas los ingresos de publicidad por proceder del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, ya que suponen, por parte del contribuyente, la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios (artículo 27 LIRPF).

En cuanto a los gastos que pueden deducirse para la determinación del rendimiento neto de la actividad económica del youtuber (IRPF), siguiendo la normativa del impuesto sobre sociedades por remisión del artículo 28.1 LIRPF, se podrán deducir los gastos ocasionados por la realización de los videos y los demás que cumplan con los siguientes requisitos:

1º Principio de su correlación con los ingresos: Son deducibles aquellos en los que se acredite que se han ocasionado en el ejercicio de la actividad, que estén relacionados con la obtención de los ingresos. OJO!: Esta correlación de los gastos con los ingresos, implica que no resultan admisibles deducibilidades de gastos ocasionados en el ejercicio de un hobby o afición de los contribuyentes y que, por tanto, no dejan de ser meros supuestos de aplicaciones de renta al consumo (artículo 33.5.b LIRPF).

Correcta imputación temporal (devengo o, si decide calcular el rendimieto por la modalidad simplificada, imputación en función de los cobros y pagos).

Registro en contabilidad o en los Libros-Registros que el contribuyente debe llevar; y

4º Estar convenientemente justificados.

Como los ingresos el youtuber los cobra en moneda extranjera (dólares), aclara La-DGT que será la fecha de imputación temporal la que deberá tenerse en cuenta para realizar el cambio de dólares a euros.


APORTACIONES MENGUANTES DE LOS SOCIOS.

EXPEDIENTE X:CONSULTA V1978-16 de 09/05/2016

ASUNTO:La Junta de Socios, para dotar de liquidez y mejorar el patrimonio neto, acordó realizar aportaciones a la cuenta 118 "aportaciones de socios o propietarios". Dicha aportación se realizó en la misma proporción que la participación de todos los socios en el capital social y con la condición de que, en el momento en que la situación de la liquidez lo permitiera, pudiera ser reembolsada a los socios, siempre que éstos así lo acordaran en la Junta ("menguantes"). Dicha circunstancia quedó establecida en el acuerdo de aportación.

HombreMenguanteCRITERIOS:

Tratamiento fiscal sociedad receptora (IS):

El Plan General de Contabilidad (PGC), define en la cuenta 118 las “aportaciones de socios o propietarios” como “elementos patrimoniales entregados por los socios o propietarios de la empresa cuando actúen como tales, en virtud de operaciones no descritas en otras cuentas. Es decir, siempre que no constituyan contraprestación por la entrega de bienes o la prestación de servicios realizados por la empresa, ni tengan la naturaleza de pasivo. En particular, incluye las cantidades entregadas por los socios o propietarios para compensación de pérdidas.”

En relación con las cantidades no reintegrables entregadas por los socios a la sociedad para reforzar su situación financiera, la principal diferencia establecida en el PGC, respecto al tratamiento de las subvenciones, donaciones o legados realizadas por terceros, “…es el hecho de que las subvenciones, donaciones y legados entregados por los socios o propietarios de la empresa no tienen la calificación de ingresos, sino de fondos propios, al ponerlas en pie de equivalencia desde una perspectiva económica con las restantes aportaciones que los socios o propietarios puedan realizar a la empresa, fundamentalmente con la finalidad de fortalecer su patrimonio. En el Plan de 1990, únicamente se contemplaba este tratamiento cuando la aportación se realizaba por los socios o propietarios para compensación de pérdidas o con la finalidad de compensar un “déficit”…”.

Por tanto, como contablemente dicha aportación no genere ingreso alguno computable en la cuenta de resultados y, en la medida que la LIS no establece ningún precepto particular al respecto, tampoco se genera renta alguna para determinar la base imponible del Impuesto sobre Sociedades.

Tratamiento fiscal socios aportantes (IS o IRPF): la calificación de las aportaciones de los socios, se destinen a compensar pérdidas o a fortalecer el patrimonio de la sociedad, será de mayor valor de adquisición de las participaciones en la sociedad. El tratamiento de este reembolso análogo a la distribución de la prima de emisión regulado en el artículo 17.6 LIS2014, si el socio es una entidad; o artículo 25.1.e) LIRPF, si el socio es una persona física.

NOTA IMPORTANTE: El tratamiento fiscal anterior parte de un requisito esencial, las aportaciones deben realizarse sin derecho a su devolución y sin que se pacte contraprestación alguna por dichas aportaciones, solo así se podrán considerar como parte de los fondos propios de la entidad. Por tanto, la cláusula existente en el acuerdo de aportación de reembolso a los socios debe corresponder a un derecho abstracto a la distribución de reservas (procedentes de beneficios o de aportaciones de socios) acordada en los términos y con los requisitos establecidos en la normativa mercantil, que corresponde a cada socio por el hecho de serlo (y por tanto, con independencia de que hubiera o no aportado en su día los fondos correspondientes a las reservas a repartir).

IMPOSICIÓN INDIRECTA:

Finalmente, a efectos de los impuestos indirectos, estaríamos en una operación societaria del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados (artículo 19.1.2º LITPyAJD-R.D.-legislativo 1/1993), que estaría exento por el artículo 45.I.B.11 LITPyAJD, y la posterior restitución a los socios en cuanto no supone disminución del capital social, no constituye ningún hecho imponible del ITPyAJD.

No obstante, la DGT deja abierta la puerta, atendiendo a las manifestaciones hechas por el obligado de que las cantidades aportadas por los socios les serán devueltas por la sociedad por acuerdo de la Junta, que se pueda calificar la operación como un préstamo en base al artículo 1740 C.Civil, que define el préstamo como la entrega de cosa fungible o dinero para que use de ella por cierto tiempo y devuelva otro tanto de la misma especie y calidad, con independencia de que se pacten o no intereses. Indicando: “A estos efectos, es irrelevante que se pacte pago de intereses o no (préstamo simple gratuito), pues en ambos casos el negocio jurídico se calificará como oneroso, ya que la onerosidad no viene determinada por la existencia o no de intereses, sino por la de una contraprestación (onus, carga), por contraposición a los negocios jurídicos lucrativos en los que la prestación de una parte no queda compensada por la contraprestación de la otra parte.”

En este caso, sería una operación sujeto a Transmisiones Patrimoniales Onerosas (TPO) por el artículo 7.1.B LITPyAJD, salvo que el socio fuese un empresario o profesional en el ejercicio de su actividad donde entonces no habría sujeción por el artículo 7.5 LITPyAJD. Resultaría aplicable al préstamo la exención del artículo 45.I.B.15º LITPyAJD.


EL BOLÍGRAFO SOLIDARIO: "Un juguete una ilusión".

EXPEDIENTE X: RESOLUCIÓN TEAC 20/10/2016. Nº. 5000/2015.

La Fundación Crecer Jugando organiza cada año una campaña solidaria "Un juguete una ilusión", donde se pone a la venta un bolígrafo de calidad (Inoxcrom) que se vende a 5,00 euros, por cada bolígrafo que se compra, le llega un juguete a un niño. Con el dinero recaudado se fabrican los juguetes que luego se destinan a la atención de la infancia entre los niños y los centros con menos recursos. Con este bolígrafo se han repartido 6.000.000 de juguetes desde el año 2000 y dotado 2.300 ludotecas.

El Precio de Venta al Público (IVA incluido) es 5,00 €, que se reparte en:

Precio del bolígrafo: 0,73€, IVA incluido.

Resto del importe hasta 5 € (4,27 €) donativo a la campaña Un juguete, una ilusión.

 

 

Blog boligrafosolidario

HECHOS:

Esta campaña fue objeto de comprobación por la Oficina de Gestión Tributaria de la Delegación AEAT de Alicante, concepto tributario y periodos: IVA 2013 y 2014 La Oficina practicó una liquidación provisional por más de 600.000 euros, motivada en que la venta de los bolígrafos es una actividad mercantil y la base imponible tiene que ser coincidente con la contraprestación de la operación (artículo 78.Uno LIVA). No cabe distinguir, como hace la “Fundación Crecer Jugando”, que una parte corresponde al precio del bolígrafo, sobre la que repercutir IVA, y otra parte se considera donativo, sobre la que no repercute IVA. Para la oficina de Gestión Tributaria todo el importe se incluye en la base imponible del IVA, ya que no puede ser considerado como donativo las cantidades que se perciben de forma fija y que obligatoriamente debe pagar todo aquel que quiera hacerse con el producto. La oficina Gestora señala que a efectos del IVA solo pueden considerarse donativos las cantidades percibidas cuando sean entregados de forma voluntaria, no siendo los importes ni fijos ni previamente determinados.

INVESTIGACIÓN:

El grupo de intrépidos funcionarios que tuvieron que lidiar con este X-file fue el Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC). El TEAC entiende que estamos ante un problema de calificación jurídica del artículo 13 LGT (Ley 58/2003), donde las obligaciones jurídicas deben exigirse con arreglo a la naturaleza jurídica del hecho, acto o negocio realizado, cualquiera que sea la forma o denominación que los interesados le hubieran dado.

La Fundación desde el primer momento planteó un negocio mixto (venta + donativo) con una promoción clara y precisa en medios de comunicación y páginas webs. Quien adquiría el bien conocía que abonaba una cantidad superior a la que por el mismo producto podía abonar en un comercio habitual y tenía la facultad, no mermada por engaño u ocultación del vendedor, de acudir a un comercio habitual o a la Fundación para adquirirlos, sabiendo de antemano que ésta destinaba buena parte del importe recibido a la campaña solidaria.

La Fundación especificaba la denominación de la campaña, la página web donde el comprador del bien podía encontrar la información del destino del importe que abonaba, el PVP (IVA incluido) fijando el coste unitario del Bolígrafo y se concretaba que el resto del importe hasta el total abonado era "donativo para la compra de juguetes", y fijando en las facturas expedidas los elementos obligatorios que den reflejarse en las mismas.

Si bien existe una cantidad como donativo que es igual en todos los casos (fijada de antemano), ello no elimina la voluntariedad como nota esencial de las donaciones ni puede indicarse que sea obligatorio el pago de la misma, dado que el principio de libertad de pactos entre las partes debe llevar a concretar esta voluntariedad en relación con las circunstancias concurrentes, y estas circunstancias indican que los destinatarios de la campaña solidaria adquieren el producto con el ánimo o la intención no de adquirir el producto, que podrían hacerlo en cualquier otro comercio por un importe más ventajoso, sino de colaborar de manera voluntaria en la campaña solidaria, dando una donación al margen del precio del bolígrafo solidario. Por tanto, se producen motivaciones extra comerciales (motivaciones subjetivas) al margen de la oportunidad o no de adquirir el bien.

El X-file es resuelto por el TEAC en que hay un donativo además de la entrega del precio del bolígrafo, que la naturaleza de los contratos celebrados y de las circunstancias que los rodearon, considerados conjuntamente, puede valorarse que nos encontramos ante dos negocios jurídicos celebrados en unidad de acto, la compra de un bolígrafo solidario, operación sujeta y no exenta del IVA, y una donación, operación no sujeta al impuesto, por la que no debe repercutirse el impuesto.