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Yo lo veo igual. Si el resultado es a ingresar es una autoliquidación complementaria, no una rectificación y, si se ha presentado sin requerimiento previo, evidentemente no lleva sanción.margama07 wrote: Pero por definición la solicitud de rectificación de una autoliquidación (no así la de una declaración, Cd o solicitud de devolución) siempre va a ser favorable al interesado; procede cuando la cantidad a ingresar deba ser menor o la devolución mayor... o sea, siempre una devolución sobre la inicial.
Por tanto, aun presentándose fuera de plazo, nunca procedería sanción.
Otra cosa es que finalice con una CL. Pero en ese caso la posible sanción es por lo que se descubra en la comprobación, en ningún caso por la presentación de la solicitud de rectificación fuera del plazo del tributo.
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MsmAHP wrote: El tema de que no se sancione y no tenga la consideración de extemporánea es porque en sí la solicitud no es una declaración/autoliquidación...aunque de ello derive una liquidación.
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Madrigal wrote:
Yo lo veo igual. Si el resultado es a ingresar es una autoliquidación complementaria, no una rectificación y, si se ha presentado sin requerimiento previo, evidentemente no lleva sanción.margama07 wrote: Pero por definición la solicitud de rectificación de una autoliquidación (no así la de una declaración, Cd o solicitud de devolución) siempre va a ser favorable al interesado; procede cuando la cantidad a ingresar deba ser menor o la devolución mayor... o sea, siempre una devolución sobre la inicial.
Por tanto, aun presentándose fuera de plazo, nunca procedería sanción.
Otra cosa es que finalice con una CL. Pero en ese caso la posible sanción es por lo que se descubra en la comprobación, en ningún caso por la presentación de la solicitud de rectificación fuera del plazo del tributo.
La autoliquidación complementaria puede ser negativa (cuando arroje una cantidad a devolver menor que en la inicial, pero a devolver (negativa) después de todo. Aquí si que se sancionaría por el 198, ya que en virtud del 122 LGT, las autoliquidaciones complementarias presentadas fuera del plazo reglamentario del tributo, tienen consideración de extemporáneas. Entiendo yo...Del mismo modo que si son positivas procede el recargo del 27. no?
Salvo que VíctorPrz4 se refiera a una solicitud de rectificación y un posterior procedimiento de comprobación limitada en el que se descubra que hay una cuota a ingresar en lugar de a devolver: ese es el único supuesto en el que veo posible imponer una sanción después de presentar una rectificación del 126RGAT.
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margama07 wrote:
Madrigal wrote:
Yo lo veo igual. Si el resultado es a ingresar es una autoliquidación complementaria, no una rectificación y, si se ha presentado sin requerimiento previo, evidentemente no lleva sanción.margama07 wrote: Pero por definición la solicitud de rectificación de una autoliquidación (no así la de una declaración, Cd o solicitud de devolución) siempre va a ser favorable al interesado; procede cuando la cantidad a ingresar deba ser menor o la devolución mayor... o sea, siempre una devolución sobre la inicial.
Por tanto, aun presentándose fuera de plazo, nunca procedería sanción.
Otra cosa es que finalice con una CL. Pero en ese caso la posible sanción es por lo que se descubra en la comprobación, en ningún caso por la presentación de la solicitud de rectificación fuera del plazo del tributo.
La autoliquidación complementaria puede ser negativa (cuando arroje una cantidad a devolver menor que en la inicial, pero a devolver (negativa) después de todo. Aquí si que se sancionaría por el 198, ya que en virtud del 122 LGT, las autoliquidaciones complementarias presentadas fuera del plazo reglamentario del tributo, tienen consideración de extemporáneas. Entiendo yo...Del mismo modo que si son positivas procede el recargo del 27. no?
Salvo que VíctorPrz4 se refiera a una solicitud de rectificación y un posterior procedimiento de comprobación limitada en el que se descubra que hay una cuota a ingresar en lugar de a devolver: ese es el único supuesto en el que veo posible imponer una sanción después de presentar una rectificación del 126RGAT.
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VíctorPrz4 wrote: A eso me refería vaya, no he querido escribir demasiado y me he quedado corto.
Era el siguiente supuesto:
Autoliquidación: ingresar 1.000
Si sol. Rectificación: devolver 500
Fin rectificación por proc. Comp. Limitada (128.3.RGAT)
Liquidación: ingresar 2.000
Sancionador: 191 sobre lo dejado de ingresar: 1.000, con la calificación que proceda.
Puede pasar por muchos motivos, ej. deje sin meter unas facturas soportadas y me las quiero deducir después, al ir a comprobar se ve que son falsas y se finaliza con una CL que acaba quitando todas las deducciones por venir de facturas falsas.
[hr]
Si saliera de base a ingresar procederia una complementaria con recargo del 27 (si se presentó sin requerimiento) o sanción (si hay requerimiento).
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Brujita wrote:
VíctorPrz4 wrote: A eso me refería vaya, no he querido escribir demasiado y me he quedado corto.
Era el siguiente supuesto:
Autoliquidación: ingresar 1.000
Si sol. Rectificación: devolver 500
Fin rectificación por proc. Comp. Limitada (128.3.RGAT)
Liquidación: ingresar 2.000
Sancionador: 191 sobre lo dejado de ingresar: 1.000, con la calificación que proceda.
Puede pasar por muchos motivos, ej. deje sin meter unas facturas soportadas y me las quiero deducir después, al ir a comprobar se ve que son falsas y se finaliza con una CL que acaba quitando todas las deducciones por venir de facturas falsas.
[hr]
Si saliera de base a ingresar procederia una complementaria con recargo del 27 (si se presentó sin requerimiento) o sanción (si hay requerimiento).
Hola, en ese caso que comentas, si el obligado tributario ha recibido la devolución indebida de 500, aplicaríamos el 191.5 de la LGT, y por tanto tendría que devolver los 500, ingresar los 1000, y pagar una sanción, ¿No? En caso afirmativo, la cuantía de esta sanción, ¿cual sería?
El artículo dice que el perjuicio económico se entenderá que es del 100%, pero no sé si para calcular la sanción tendríamos que aplicar un 75% (por los criterios de graduación) o simplemente el 50% por considerar que es leve, ya que la base de la sanción entiendo que son 2500...
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VíctorPrz4 wrote:
Brujita wrote:
VíctorPrz4 wrote: A eso me refería vaya, no he querido escribir demasiado y me he quedado corto.
Era el siguiente supuesto:
Autoliquidación: ingresar 1.000
Si sol. Rectificación: devolver 500
Fin rectificación por proc. Comp. Limitada (128.3.RGAT)
Liquidación: ingresar 2.000
Sancionador: 191 sobre lo dejado de ingresar: 1.000, con la calificación que proceda.
Puede pasar por muchos motivos, ej. deje sin meter unas facturas soportadas y me las quiero deducir después, al ir a comprobar se ve que son falsas y se finaliza con una CL que acaba quitando todas las deducciones por venir de facturas falsas.
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Si saliera de base a ingresar procederia una complementaria con recargo del 27 (si se presentó sin requerimiento) o sanción (si hay requerimiento).
Hola, en ese caso que comentas, si el obligado tributario ha recibido la devolución indebida de 500, aplicaríamos el 191.5 de la LGT, y por tanto tendría que devolver los 500, ingresar los 1000, y pagar una sanción, ¿No? En caso afirmativo, la cuantía de esta sanción, ¿cual sería?
El artículo dice que el perjuicio económico se entenderá que es del 100%, pero no sé si para calcular la sanción tendríamos que aplicar un 75% (por los criterios de graduación) o simplemente el 50% por considerar que es leve, ya que la base de la sanción entiendo que son 2500...
No sé si he entendido completamente tu planteamiento;
Si te refieres a que la autoliquidación inicial saliera a devolver (500) que fueron obtenidos y posteriormente se comprueba de oficio que procedía haber presentado inicialmente una autoliquidación a ingresar (1.000): efectivamente aplica la infracción del artículo 191.5.LGT.
La base de sanción será lo dejado de ingresar (1.000) + lo indebidamente obtenido (500): [1.500].
Para calificar habrá que ver la existencia de ocultación o medios fraudulentos (184.LGT). Si fuese leve entonces no se graduaría, solamente aplica el 100% de perjuicio si es grave o muy grave.
Compatible con el 194 por la solicitud indebida.
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