Publicado en el BOE 30/12/2017, Nº 317, el Real Decreto 1072/2017, de 29 de diciembre, por el que se modifica el Reglamento General del Régimen Sancionador Tributario (RGRST), aprobado por el Real Decreto 2063/2004, de 15 de octubre. A continuación se analizan las modificaciones que se han considerado relevantes para la preparación de las oposiciones de Hacienda.
NOTA: Puedes ver un cuadro comparativo entre el texto legal antes y después de las modificaciones (autor CEF) >> Pinchar aquí.
infracciones y sanciones tributarias
PRECEPTO: Se introduce un nuevo apartado 3 en el artículo 7 RGRST, reducción de la sanción por conformidad cuando es derivada al responsable, con entrada en vigor el 01/01/2018.
NOTA: En los supuestos de derivación de responsabilidad de deudas que incluyen sanciones tributarias (artículo 124.1 RGR - RD 939/2005), se requerirá conformidad expresa a los efectos de la aplicación de la reducción del 30% sobre la sanción (artículo 188.1.b LGT). Sin perjuicio de la reducción por pronto pago del 25% que podrá disfrutar el responsable tributario si cumple los requisitos establecidos en el artículo 188.3 LGT.
cálculo sanción por infracción art. 191 a 193
PRECEPTO: Se modifica el apartado 2 en el artículo 8 RGRST, base de la sanción de las infracciones del art. 191, 192 y 193 LGT, , con entrada en vigor el 01/01/2018.
NOTA: Se excluye del cálculo de la base de la sanción por infracciones del artículo 191, 192 y 193 LGT (Ley 58/2003), las magnitudes regularizadas por el artículo 39.2 LIRPF (Ley 35/2006) o artículo 121.6 LIS (Ley 27/2014), correspodientes a ganancias patrimoniales no justificadas y rentas no declaradas por incumplir la obligación de informar de bienes y derechos en el extranjero (disposición adicional decimoctava LGT), conducta que es sancionada de forma independiente por la disposición adicional primera de la Ley 7/2012 (multa pecuniaria proporcional del 150% por infracción muy grave).
En el caso de una regularización administrativa con cantidades sancionables por infracción del art. 191, 192 y 193 LGT, con cantidades sancionables por infracción de la disposición adicional primera Ley 7/2012 y cantidades no sancionables, la Base de la Sanción del art. 191 a 193 LGT se calculará multiplicando la cantidad a ingresar por un coeficiente regulado en el apartado 3 del artículo 8 RGRST sin incluir (ni en el numerador, ni en el denominador) las cantidades que correspondan a la regularización del artículo 39.2 LIRPF, ni artículo 121.6 LIS.
PRECEPTO: Se modifica el apartado 1 en el artículo 10 RGRST, incidencia de la ocultación en el cálculo de la sanción, se modifica el apartado 1 en el artículo 11 RGRST, incidencia de la llevanza incorrecta de libros o registros, y se modifica el apartado 1 en el artículo 12 RGRST, incidencia de la utilización de facturas, justificantes o documentos falsos o falseados, con entrada en vigor el 01/01/2018.
NOTA: Se excluye en la determinación de la incidencia de la ocultación, la incidencia de la llevanza incorrecta de libros o registros, y la incidencia de la utilización de facturas, justificantes o documentos falsos o falseados (criterios de calificación de las infracciones tributarias), las magnitudes regularizadas en virtud del artículo 39.2 LIRPF (Ley 35/2006) y artículo 121.6 LIS (Ley 27/2014) que corresponden con ganancias patrimoniales no justificadas y rentas no declaradas por incumplir la obligación de informar de bienes y derechos en el extranjero (disposición adicional decimoctava LGT), conducta que es sancionada de forma independiente de acuerdo con la disposición adicional primera Ley 7/2012 (multa pecuniaria proporcional del 150% por infracción muy grave). Por tanto, para el cálculo de estos criterios de calificación de las infracciones tributarias, se tendrán en cuenta exclusivamente el resto de las magnitudes regularizadas por otros conceptos.
infracción tributaria art. 199 LGT
PRECEPTO: Se introduce un nuevo apartado 7 en el artículo 15 RGRST, infracción tributaria por presentar incorrectamente autoliquidaciones o declaraciones sin que se produzca perjuicio económico o contestaciones a requerimientos individualizados de información, con entrada en vigor el 01/01/2018.
NOTA: El artículo 15 RGRST desarrolla la infracción tipificada en el artículo 199 LGT (Ley 58/2003), entre cuyas conductas sancionadas está la presentación de las autoliquidaciones, declaraciones, documentos aduaneros u otros documentos con trascendencia tributaria por medios distintos de los electrónicos o telemáticos cuando hay obligación de hacerlo por estos medios.
El nuevo apartado 7 del artículo 15 RGRST elimina la responsabilidad por la infracción formal de falta de presentación de la declaración por medios electrónicos o telemáticos cuando se hubiera presentado por otros medios y siempre que se presente la declaración por medios electrónicos o telemáticos antes de cualquier requerimiento previo de la Administración Tributario o inicio de procedimiento sancionador.
infracción tributaria art. 200 LGT
PRECEPTO: Se introduce un nuevo apartado 3 en el artículo 16 RGRST, renumerándose el actual apartado 3 como apartado 4, infracción tributaria por retrasos en la llevanza de los Libros –Registro de IVA a través de la sede electrónica (SII), con entrada en vigor el 01/01/2018.
NOTA: El artículo 16 RGRST desarrolla la infracción tipificada en el artículo 200 LGT (Ley 58/2003) relativa a la infracción tributaria por incumplir obligaciones contables y registrales. La modificación reglamentaria consiste en desarrollar la sanción asociada al retraso en la llevanza de Libros-Registro de IVA a través de la sede electrónica de la AEAT mediante el sistema de Suministro Inmediato de Información en el IVA (SII). Destacar:
(i) Se define la conducta sancionable como el suministro de los registros con posterioridad a la finalización del plazo fijado. Conducta distinta al incumplimiento de la obligación de presentar la información.
(ii) Únicamente se aplica la multa proporcional del 0,5% sobre el importe de la factura, con un mínimo trimestral de 300 euros y un máximo de 6.000 euros (artículo 200.3 LGT), para casos de retrasos en la llevanza a través de la sede electrónica de los Libros – Registro de facturas expedidas y recibidas. La aplicación de este mínimo o máximo tendrá en cuenta el conjunto de infracciones cometidas en cada trimestre natural.
El porcentaje se aplicará sobre el importe total que corresponda a cada registro de facturación, incluyendo las cuotas, recargos repercutidos y soportados así como las compensaciones percibidas o satisfechas del IVA que, en su caso, deriven de la operación. En caso de operaciones al que se le aplique el régimen especial de criterio de caja, el importe total de la factura será el de la operación con independencia de que se remita información del cobro o pago; y si el retraso es de un registro relativo al cobro o pago, el importe total será la magnitud monetaria a informar de acuerdo con el artículo 61 decies RIVA (RD 1624/1992).
(iii) Los retrasos en los Libros – Registro de bienes de inversión y determinadas operaciones intracomunitarias se sancionan con multa fija de 150,00 euros por registro al resultar aplicable la sanción general del artículo 200.3 LGT.
procedimiento sancionador
PRECEPTO: Se introduce un nuevo apartado 4 en el artículo 25 RGRST, renumerándose los actuales apartados 4 a 7 como apartados 5 a 8, interrupción justificada del procedimiento sancionador con tramitación separada, con entrada en vigor el 01/01/2018.
NOTA: El plazo de finalización del procedimiento sancionador es de 6 meses, cuando el inicio se realiza el mismo día de la firma del acta, las vicisitudes que pueden darse en el procedimiento inspector en relación al acta, no afectaban al cómputo del plazo del procedimiento sancionador. Por ejemplo, si se acuerdan actuaciones complementarias e incoación de una nueva acta, podía resultar que el procedimiento sancionador ya haya concluido cuando se incoe la nueva acta, lo que supondría caducidad del procedimiento sancionador sin posibilidad de iniciar uno nuevo (artículo 211.4 LGT Ley 35/2006).
El nuevo apartado 4 del artículo 25 RGRST (RD 2063/2004) trata de solucionar dicho problema recogiendo como un supuesto de interrupción justificada del procedimiento sancionador el tiempo transcurrido desde el día siguiente a la orden de completar el expediente hasta la formalización de la nueva acta o el nuevo trámite de audiencia.