No soy de derecho por lo que me cuestan bastante las leyes y mi base es cero, así que igual de las cuatro preguntas no respondo ninguna bien… pero me has pillado que estoy también estudiando este tema y es lo que yo entiendo. A ver si alguien que esté puesto en derecho se pronuncia y si es así ya te digo que seguro que su respuesta es la buena.
- Yo pienso que hay tres escenarios. Si la obligación principal que garantiza se salda ha de devolver la letra por lo que no ejercitaría el derecho, si llega el vencimiento de la letra de cambio sin haberse cancelado la obligación principal ya sea porque no ha llegado el vto de dicha obligación garantizada como por su impago, la letra seguiría en su poder y sí sería este endosatario el que se beneficiaría.
Así que no veo que sea exclusivamente en el caso que dices, que también, pero si llega el vto de la letra y la deuda garantizada no ha vencido igualmente ejercitaría el derecho.
- Por el art. 50 LCC creo que se refiere al vencimiento, te dice que puede acudir a la acción de regreso una vez vencida sin que se haya efectuado el pago, pero podrá antes del vencimiento en los siguientes casos:
a) Cuando se hubiere denegado total o parcialmente la aceptación (…)
- Es una facultad que tiene el librador, art. 26 LCC: En toda letra de cambio el librador podrá establecer que habrá de presentarse a la aceptación, fijando o no un plazo para ello.
También podrá prohibir en la letra su presentación a la aceptación, salvo que sea pagadera en el domicilio de un tercero, o en una localidad distinta de la del domicilio del librado, o se trate de una letra girada a un plazo desde la vista.
En tu pregunta se deben referir a este artículo, pero como dato que sepas que en las letras a la vista más que estar prohibido sucede que no tendría sentido su presentación para la aceptación, art. 39 LCC "La letra de cambio a la vista será pagadera a su presentación", es decir la presentación no es para la aceptación, no se aceptan, sino que direcatmente se ha de realizar el pago.
- Esta la tenía tan clara que me haces dudar con la pregunta y ya me he liado yo también jajaja pero mira que dice el art. 65 LCC y a ver qué entiendes: Cuando el tenedor hubiere perdido la acción cambiaria contra todos los obligados y no pudiera ejercitar acciones causales contra ellos, podrá dirigirse contra el librador, el aceptante o un endosante, exigiéndoles el pago de la cantidad con la que se hubieren enriquecido injustamente en su perjuicio, como consecuencia de la extinción de la obligación cambiaria por la omisión de los actos exigidos por la Ley para la conservación de los derechos que derivan del título. La acción de enriquecimiento a favor del tenedor prescribe a los tres años de haberse extinguido la acción cambiaria.
Si sucede esto el tenedor es el que ha quedado malparado porque tiene agotadas las vías de acciones cambiarias y causal y eso enriquece al que ha retenido el valor de la letra, y aquí es cuando le dan la opción de ir contra librador, aceptante o endosante, entiendo que aquí hay que fijarse en la cadena hasta llegar a él y ver ese “enriquecimiento” en quien se produce.
Un saludo, y ánimo con el estudio