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Yodairo wrote: Creo que no es exactamente así, osea los intereses que se exigen son los que se han devengado hasta el incumplimiento del aplazamiento, pero la clave está en que forman parte de la base de cálculo del recargo, por lo que entiendo que aplicar un 10% a esa providencia es darle una patada al artículo 28 que expresa claramente que dicho recargo es incompatible con el ID. He estado mirando más ejercicios y parece que se aplica un 20% definitivamente a esa providencia, que parece distinta a todas las demás y es por eso, por que justo en caso de incumplimiento el recargo se calcula sobre una base que incluye el principal de la deuda más los intereses
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[hr]....resulta incuestionable a juicio de este TEAC es la claridad del artículo 54.2.b) del RGR, que no deja a este Tribunal Central margen para su interpretación (“in claris non fit interpretatio”) De acuerdo con lo establecido en este artículo, ante el impago de uno de los vencimientos contenidos en el fraccionamiento, se inicia el procedimiento de apremio y se exigirán la fracción, los intereses y el recargo del período ejecutivo. La norma, compartamos o no su solución, señala de forma taxativa que "de no producirse el ingreso las cantidades exigidas conforme al párrafo anterior (de todas las cantidades, fracción, intereses y recargo) se considerarán vencidas el resto de las fracciones pendientes....". Por ello, inexorablemente, si no se paga el recargo ejecutivo notificado con la providencia de apremio han de considerarse vencidas el resto de fracciones pendientes.
Tanto la letra e) como la letra f) del artículo 70 RGR se refieren al requerimiento contenido en la providencia de apremio para efectuar el pago en los supuestos en el que el principal de la deuda haya resultado impagado en el período voluntario de ingreso y no se haya ingresado con anterioridad a la notificación de la providencia de apremio. Y la letra d) sería la aplicable cuando solo procede la liquidación del recargo ejecutivo del 5% al haberse ingresado la totalidad de la deuda antes de la notificación de la propia providencia de apremio.
En la notificación de la providencia de apremio se indica expresamente, además de lo que señala el TEAR en su resolución, lo siguiente:
"- Si con anterioridad a la notificación de la presente providencia de apremio hubieses ingresado la totalidad del principal pendiente será exigible el recargo ejecutivo del 5% (17,68 euros), que deberá ser ingresado en los plazos que se señalan.
(...)
No obstante, no se le exigirán los intereses de demora devengados, en caso de que se beneficie del recargo de apremio reducido del 10% o del recargo ejecutivo del 5%, de acuerdo con lo indicado en el apartado anterior.
(...)
Deberá realizar el pago de la deuda en los siguientes plazos:
-Si ha recibido este documento en la primera quincena del mes, el plazo de pago finaliza el día 20 del mismo mes.
-Si ha recibido este documento entre el 16 y el último del mes, el plazo de pago finaliza el día 5 del mes siguiente.
(...)
Si no realizase el pago dentro de estos plazos se procederá al embargo de sus bienes o a la ejecución, en su caso, de las garantías aportadas.
El pago podrá hacerse en las entidades colaboradoras (...) en las que no es preciso tener cuenta abierta. También puede realizar el pago mediante adeudo en cuenta (...)
Si Vd. hubiese satisfecho el importe del principal pendiente antes de recibir esta notificación, deberá solicitar el correspondiente documento de pago para el ingreso del recargo ejecutivo del 5%, acudiendo a la Delegación o cualquier Administración de la Agencia Tributaria".
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