Pero (1) se refiere a las obligaciones y deberes cuyo incumplimiento motivó la sanción, no a los que ese incumplimiento genera.
Siguiendo con tu ejemplo del IS, supongamos que tras la inspección le liquidan 100 a la empresa X y le sancionan por 50 por una amortización, por decir algo. La derivación del 43.1.a se podrá hacer al administrador, en su caso, encargado del correcto cálculo y presentación de ese IS, es decir, a A en nuestro ejemplo, pero no a B que en ningún caso pudo tener responsabilidad en el cumplimiento de la obligación tributaria (IS) que ha motivado la sanción, que es el presupuesto de hecho del 43.1.a
Imaginemos que A cesa sin que esa empresa haya ingresado la sanción. Para B esos 50 euros de sanción no es nada más que una deuda con la AEAT que seguirá el curso normal de recaudación: le apremiaran a la sociedad su ingreso y, si siguen sin pagar, se embargará a la sociedad. Estaríamos en un procedimiento normal de recaudación normal. Sólo si B a su vez cesara, o si incurriera en algún otro presupuesto de responsabilidad podríamos estar hablando de una derivación de responsabilidad.
Un saludo.
Millones de personas vieron manzanas caer. Sólo Newton se preguntó el por qué.