El artículo 48 del RGR dice:
2. La garantía cubrirá el importe de la deuda en periodo voluntario, de los intereses de demora que genere el aplazamiento y un 25 por ciento de la suma de ambas partidas.
Cuando la deuda se encuentre en periodo ejecutivo, la garantía deberá cubrir el importe aplazado, incluyendo el recargo del periodo ejecutivo correspondiente, los intereses de demora que genere el aplazamiento, más un 5 por ciento de la suma de ambas partidas.
3. En caso de solicitud de fraccionamiento, podrá constituirse una única garantía para la totalidad de las fracciones que puedan acordarse o bien garantías parciales e independientes para una o varias fracciones.
En todo caso, la garantía deberá cubrir el importe de las fracciones a que se refiera, incluyendo el importe que por principal e intereses de demora se incorpore a las fracciones más el 25 por ciento de la suma de ambas partidas.
En el caso del aplazamiento está claro: si se aplaza deuda en voluntaria, el 25% del importe de la deuda y de los ID y si se aplaza en ejecutiva, el 5% del importe de la deuda junto con el regaro y los ID. Pero en el caso de fraccionamiento, si nos atenemos a lo que establece literalmente el art. 48.3, tendríamos que concluir que con independencia de que la deuda que se fracciona esté en voluntaria o en ejecutiva, la garantía debe cubrir en todo caso el importe de las fracciones a que se refiera, incluyendo el importe que por principal e intereses de demora se incorpore a las fracciones más el 25 por ciento de la suma de ambas partidas.
Mi hipótesis es que cuando se añadió el segundo párrafo del punto 2 en 2017 para diferenciar el importe que debe cubrir la garantía en voluntaria y ejecutiva se olvidaron de añadir un párrafo similar en el punto 3.
¿Qué pensáis? ¿En caso de fraccionamiento se debe diferenciar entre solicitud en voluntaria o en ejecutiva para calcular el importe que debe cubrir la garantía o no?
Agente de la Hacienda Pública y opositor al Cuerpo Técnico de Hacienda