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VíctorPrz4 wrote: No hay contradicción, tantos sancionadores como actas incoadas (25.2.RSAN) o propuestas de liquidación (22.4. RSAN) si no fuera inspección.
La clave está en la calificación unitaria (art.184.LGT) desarrollado en el artículo 3.3. RSAN:
"Cuando en relación con un tributo y período impositivo o de liquidación se incoe más de un procedimiento de aplicación de los tributos o se formule más de una propuesta de liquidación, se considerará, a efectos de su calificación y cuantificación, que se ha cometido una única infracción. En estos supuestos, en cada procedimiento sancionador que se incoe se impondrá la sanción que hubiese procedido de mediar un solo procedimiento de aplicación de los tributos o una sola propuesta de liquidación, minorada en el importe de las sanciones impuestas en los procedimientos anteriores o minorada en el importe de las sanciones impuestas con relación a las propuestas de liquidación en las que no se incluya la totalidad de los elementos regularizados de la obligación tributaria.
Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación igualmente a los tributos sin periodo impositivo ni periodo de liquidación o a hechos u operaciones cuya declaración no sea periódica cuando en relación con la misma obligación tributaria se incoe más de un procedimiento de aplicación de los tributos o se formule más de una propuesta de liquidación.
Si las sanciones impuestas en los procedimientos anteriores o en los derivados de propuestas de liquidación en las que no se incluya la totalidad de los elementos regularizados de la obligación tributaria no hubieran sido ingresadas, no procederá la devolución del importe que pueda derivarse de la deducción de dichas sanciones en el procedimiento sancionador posterior o en el procedimiento sancionador incoado con relación a la propuesta de liquidación en que se incluya la totalidad de los elementos regularizados de la obligación tributaria, en tanto no hubiera sido pagado o compensado el importe de dichas sanciones."
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Witty wrote:
VíctorPrz4 wrote: No hay contradicción, tantos sancionadores como actas incoadas (25.2.RSAN) o propuestas de liquidación (22.4. RSAN) si no fuera inspección.
La clave está en la calificación unitaria (art.184.LGT) desarrollado en el artículo 3.3. RSAN:
"Cuando en relación con un tributo y período impositivo o de liquidación se incoe más de un procedimiento de aplicación de los tributos o se formule más de una propuesta de liquidación, se considerará, a efectos de su calificación y cuantificación, que se ha cometido una única infracción. En estos supuestos, en cada procedimiento sancionador que se incoe se impondrá la sanción que hubiese procedido de mediar un solo procedimiento de aplicación de los tributos o una sola propuesta de liquidación, minorada en el importe de las sanciones impuestas en los procedimientos anteriores o minorada en el importe de las sanciones impuestas con relación a las propuestas de liquidación en las que no se incluya la totalidad de los elementos regularizados de la obligación tributaria.
Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación igualmente a los tributos sin periodo impositivo ni periodo de liquidación o a hechos u operaciones cuya declaración no sea periódica cuando en relación con la misma obligación tributaria se incoe más de un procedimiento de aplicación de los tributos o se formule más de una propuesta de liquidación.
Si las sanciones impuestas en los procedimientos anteriores o en los derivados de propuestas de liquidación en las que no se incluya la totalidad de los elementos regularizados de la obligación tributaria no hubieran sido ingresadas, no procederá la devolución del importe que pueda derivarse de la deducción de dichas sanciones en el procedimiento sancionador posterior o en el procedimiento sancionador incoado con relación a la propuesta de liquidación en que se incluya la totalidad de los elementos regularizados de la obligación tributaria, en tanto no hubiera sido pagado o compensado el importe de dichas sanciones."
VíctorPrz4 lo ha explicado bien. Solo añado que en lo primero que señalabas no hay contradicción. Decías:
Por un lado el art 176.3 RGAT, establece que "en relación con cada obligación tributaria podrá extenderse una única acta respecto a todo el ámbito temporal objeto de la comprobación, a fin de que la deuda resultante se determine mediante la suma algebraica de las liquidaciones referidas a los distintos periodos comprobados"
Por otro lado, el art 186.8 RGAT, se establece que en determinados casos (acuerdo que no engloba a la totalidad de los elementos de la obligación tributaria), se incoarán dos o hasta tres actas para la misma obligación tributaria, de modo que una siempre es por el importe total y de ella se detrae el importe de las otras... ¿le veis sentido?. Es una excepción?
Estos artículos no están en contradicción: el primero indica que si se investigan distintos ejercicios de una misma obligación, puede extenderse una única acta que englobe todos los periodos; el segundo establece que en los casos en que no haya acuerdo respecto de todos los elementos de la obligación y ejercicio comprobados, deberán extenderse dos o tres actas relacionadas entre sí en los términos del artículo.
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Dani wrote:
Witty wrote:
VíctorPrz4 wrote: No hay contradicción, tantos sancionadores como actas incoadas (25.2.RSAN) o propuestas de liquidación (22.4. RSAN) si no fuera inspección.
La clave está en la calificación unitaria (art.184.LGT) desarrollado en el artículo 3.3. RSAN:
"Cuando en relación con un tributo y período impositivo o de liquidación se incoe más de un procedimiento de aplicación de los tributos o se formule más de una propuesta de liquidación, se considerará, a efectos de su calificación y cuantificación, que se ha cometido una única infracción. En estos supuestos, en cada procedimiento sancionador que se incoe se impondrá la sanción que hubiese procedido de mediar un solo procedimiento de aplicación de los tributos o una sola propuesta de liquidación, minorada en el importe de las sanciones impuestas en los procedimientos anteriores o minorada en el importe de las sanciones impuestas con relación a las propuestas de liquidación en las que no se incluya la totalidad de los elementos regularizados de la obligación tributaria.
Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación igualmente a los tributos sin periodo impositivo ni periodo de liquidación o a hechos u operaciones cuya declaración no sea periódica cuando en relación con la misma obligación tributaria se incoe más de un procedimiento de aplicación de los tributos o se formule más de una propuesta de liquidación.
Si las sanciones impuestas en los procedimientos anteriores o en los derivados de propuestas de liquidación en las que no se incluya la totalidad de los elementos regularizados de la obligación tributaria no hubieran sido ingresadas, no procederá la devolución del importe que pueda derivarse de la deducción de dichas sanciones en el procedimiento sancionador posterior o en el procedimiento sancionador incoado con relación a la propuesta de liquidación en que se incluya la totalidad de los elementos regularizados de la obligación tributaria, en tanto no hubiera sido pagado o compensado el importe de dichas sanciones."
VíctorPrz4 lo ha explicado bien. Solo añado que en lo primero que señalabas no hay contradicción. Decías:
Por un lado el art 176.3 RGAT, establece que "en relación con cada obligación tributaria podrá extenderse una única acta respecto a todo el ámbito temporal objeto de la comprobación, a fin de que la deuda resultante se determine mediante la suma algebraica de las liquidaciones referidas a los distintos periodos comprobados"
Por otro lado, el art 186.8 RGAT, se establece que en determinados casos (acuerdo que no engloba a la totalidad de los elementos de la obligación tributaria), se incoarán dos o hasta tres actas para la misma obligación tributaria, de modo que una siempre es por el importe total y de ella se detrae el importe de las otras... ¿le veis sentido?. Es una excepción?
Estos artículos no están en contradicción: el primero indica que si se investigan distintos ejercicios de una misma obligación, puede extenderse una única acta que englobe todos los periodos; el segundo establece que en los casos en que no haya acuerdo respecto de todos los elementos de la obligación y ejercicio comprobados, deberán extenderse dos o tres actas relacionadas entre sí en los términos del artículo.
"Distintos ejercicios de una misma obligación" se puede referir a IRPF 2012 e IRPF 2013?
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TheProfessorAndAce wrote: Una cosa respecto al 176 cuando habla del ámbito temporal objeto de la comprobación
Pongamos el IVA de 2014:
Si se comprueban los 4 trimestres entiendo que el acta puede referir a todo; pero si ya nos vamos a otros años (2015, 2016...) entonces si que hay que hacer otras actas, correcto?
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