¿Cuál es la diferencia entre la infracción 194 LGT y la del artículo 199 LGT?¿en caso de solicitar una devolución improcedente?

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5 años 1 semana antes - 5 años 1 semana antes #110162 por morysmaf
Hola chicos, me gustaría si alguien es tan amable de explicarme cuando se aplica la infracción del 194 LGT y cuando la del 199 LGT puesto.

Si se diese el caso que solicito una devolución improcedente, imagino que esa solicitud ha de venir por la incorrecta presentacion de la autoliquidacion y no produce perjuicio económico, por tanto no se cual de las 2 infracciones seria la apropiada para imponer.
Última Edición: 5 años 1 semana antes por webmaster.

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5 años 1 semana antes #110164 por PdM_00
Yo entiendo que el perjuicio viene de que estés solicitando una cantidad, y de ahí que perjudique económicamente a la Hacienda Pública. En caso de una declaración censal, o un requerimiento de información, por ejemplo, no estás pidiendo dinero, por tanto, no perjudica económicamente

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5 años 1 semana antes #110165 por Witty
Fíjate que el artículo 199 dice que no se haya producido ni se pueda producir perjuicio económico. Con una solicitud de devolución superior a la debida se puede producir perjuicio económico, aunque de hecho no se haya producido por no haberse realizado la devolución.

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5 años 1 semana antes #110166 por Witty
Lo mismo sucede cuando declaras indebidamente bases negativas: puede que todavía no se haya producido perjuicio económico, pero se puede producir.

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5 años 1 semana antes #110168 por morysmaf

Witty escribió: Fíjate que el artículo 199 dice que no se haya producido ni se pueda producir perjuicio económico. Con una solicitud de devolución superior a la debida se puede producir perjuicio económico, aunque de hecho no se haya producido por no haberse realizado la devolución.


Resumiendo, cuando el error sea sobre datos que no tienen que ver con magnitudes económicas 199, y si se refiere a magnitudes económicas que puedan modificar el resultado de la autoliquidacion 194 no?

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5 años 1 semana antes #110172 por VíctorPrz4

Witty escribió: Fíjate que el artículo 199 dice que no se haya producido ni se pueda producir perjuicio económico. Con una solicitud de devolución superior a la debida se puede producir perjuicio económico, aunque de hecho no se haya producido por no haberse realizado la devolución.


Ya lo he comentado alguna vez, no lo interpretó así.

Cuando el 199 dice que no se haya producido o no se pueda producir perjuicio establece una disyuntiva (o). Por tanto son dos condiciones distintas y posibles:

-Que no se haya producido (solicito devolución pero no la obtengo)
o
-Que no se pueda llegar a producir (una declaración que no genera derechos económicos)

Y el 194 tiene unos elementos del tipo específicos y necesarios:

-Que sea una devolución de la norma del tributo
-Que se produzca mediante la omisión de datos cualificados (tienen que ser relevantes) o inclusion de datos también cualificados (falsos).
-Que no se haya obtenido (tentativa del 193).

Para mí, y en éste sentido foto adjunta del manual práctico del CEF, si no se dan esos requisitos una devolución no obtenida por autoliquidación se sanciona vía 199 y no 194.


"Tu vida cambiará cuando estés más comprometido con tus metas que con tu comodidad" Anónimo.
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5 años 1 semana antes #110174 por morysmaf

VíctorPrz4 escribió:

Witty escribió: Fíjate que el artículo 199 dice que no se haya producido ni se pueda producir perjuicio económico. Con una solicitud de devolución superior a la debida se puede producir perjuicio económico, aunque de hecho no se haya producido por no haberse realizado la devolución.


Ya lo he comentado alguna vez, no lo interpretó así.

Cuando el 199 dice que no se haya producido o no se pueda producir perjuicio establece una disyuntiva (o). Por tanto son dos condiciones distintas y posibles:

-Que no se haya producido (solicito devolución pero no la obtengo)
o
-Que no se pueda llegar a producir (una declaración que no genera derechos económicos)

Y el 194 tiene unos elementos del tipo específicos y necesarios:

-Que sea una devolución de la norma del tributo
-Que se produzca mediante la omisión de datos cualificados (tienen que ser relevantes) o inclusion de datos también cualificados (falsos).
-Que no se haya obtenido (tentativa del 193).

Para mí, y en éste sentido foto adjunta del manual práctico del CEF, si no se dan esos requisitos una devolución no obtenida por autoliquidación se sanciona vía 199 y no 194.


Tal como lo desarrolla el CEF me queda claro que es como dice witty. Si los datos no inciden en el resultado, aun siendo falsos como tu expones, se sancionará vía 199. O lo que es lo mismo, datos que no influyan en el resultado de la autoliquidacion 199, y datos que si influyan en el resultado 194, independientemente si son falsos o no.

Date cuenta de una cosa, cualquier dato que modifique el resultado y por consecuencia el resultado sea un devolución improcedente, ya es un dato relevante, por tanto aquí engloba todos los datos. En ningún caso la omisión de un dato que modifique el resultado se puede sancionar vía 194, puesto que es considerado relevante.

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5 años 1 semana antes #110178 por Witty
Si no hay omisiones ni datos falsos en la autoliquidación, entonces la autoliquidación debe ser correcta y, por tanto, la devolución solicitada es la adecuada, por lo que no procede infracción alguna (salvo que se presente fuera de plazo, en cuyo caso se sancionaría por el 198 por no haber perjuicio económico). Y si la devolución solicitada es mayor de la debida, entonces necesariamente debe haber omisiones o datos falsos y se sancionará por el 194 (o el 193 en caso de obtenerse), a no ser que se trate de un mero error material o de cálculo, en cuyo caso no creo que procediedera sanción alguna. Aunque de este último punto no estoy 100% seguro.

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