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Siendo la solicitud de una devolución a favor del obligado tributario y, estimándose la misma, no se prevé en la normativa infracción tributaria por solicitar una devolución fuera de plazo a través del procedimiento de rectificación de autoliquidaciones. Todo esto, sin perjuicio de las facultades de comprobación e investigación de la Administración Tributaria y de las posibles liquidaciones que se puedan derivar de dichas facultades.
No obstante lo anterior, si finalmente los hechos expuestos en la consulta determinaran que lo procedente fuera la presentación de autoliquidaciones complementarias de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 122.2 de la LGT anteriormente reproducido, la infracción a imponer por la deuda tributaria dejada de ingresar o devuelta indebidamente por el IRPF, en su caso, no sería sancionable, en virtud de lo dispuesto en el artículo 179.3 de la LGT que señala que:
“3. Los obligados tributarios que voluntariamente regularicen su situación tributaria o subsanen las declaraciones, autoliquidaciones, comunicaciones de datos o solicitudes presentadas con anterioridad de forma incorrecta no incurrirán en responsabilidad por las infracciones tributarias cometidas con ocasión de la presentación de aquéllas.
Lo dispuesto en el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de lo previsto en el artículo 27 de esta ley y de las posibles infracciones que puedan cometerse como consecuencia de la presentación tardía o incorrecta de las nuevas declaraciones, autoliquidaciones, comunicaciones de datos o solicitudes.”.
No obstante, para ambas cuestiones (modelo 184 y autoliquidación del IRPF) en aplicación del artículo 179 de la LGT y del principio de responsabilidad tributaria, será el órgano de la Agencia Tributaria correspondiente el que deba valorar las circunstancias individuales de cada caso en el ejercicio de la potestad sancionadora.
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VíctorPrz4 wrote: No me gusta usar mucho las consultas vinculantes porque tienen unos requisitos de aplicación muy específicos: 89. LGT: son vinculantes:
- para los órganos de aplicación de los tributos (GEST, INSP, RECA), no para los TEA
- aplicables al OT y para otros cuando exista "identidad de hechos y circunstancias"
- siempre que no cambie la legislación, la jurisprudencia y las circunstancias
Mientras que la doctrina del TEAC, sea ésta reiterada (239.8 LGT), de unificación de criterio (242.4. LGT) o de doctrina (243.5. LGT) es vinculante:
- Para toda la administración tributaria y todos los TEA
- No exige la igualdad de hechos ni circunstancias de forma estricta, sólo que pueda subsumirse
- Sólo deja de ser aplicable cuando el propio TEAC o la jurisprudencia del TS la cambien
Quiero decir, que fuera de los supuestos planteados del modelo 184 planteado en esa consulta, no es extrapolable su vinculación a otros supuestos genéricos de rectificaciones.
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Witty wrote: Creo que se refiere a los casos en los que no solo se ha solicitado y obtenido indebidamente una devolución, sino que además debería haberse autoliquidado una cantidad a ingresar. Sobre esa cantidad a ingresar es sobre la que corresponde el recargo del 27.
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Cuando es presentada una autoliquidación complementaria a una autoliquidación a devolver, que debió haberse autoliquidado originalmente a ingresar, el recargo por presentación extemporánea se calcula exclusivamente sobre el importe que hubiera procedido ingresar en la autoliquidación inicial de haberse liquidado correctamente, conforme al artículo 27.2 Ley General Tributaria 25/2003.
Si con relación a la autoliquidación original al contribuyente le fue devuelta indebidamente alguna cantidad, no procede el recargo de extemporaneidad respecto de esa cantidad, sino que sobre la cantidad indebidamente devuelta (que debe ser reintegrada por el contribuyente) procede girar exclusivamente los intereses de demora correspondientes conforme al artículo 26 LGT 58/2003.
Reitera criterio de RG 00/02549/2009 (28-11-2011). Doctrina.
En el mismo sentido RG 00/00766/2010 (21-09-2011). Media.
En el mismo sentido RG 00/00478/2007 (10-02-2009). Media.
En el mismo sentido RG 00/01085/1998 (19-11-1998). Vigente la LGT 230/1963. Doctrina.
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VíctorPrz4 wrote: Esa duda esta resuelta por la doctrina del TEAC expuesta Resol. 1802/2012
Cuando es presentada una autoliquidación complementaria a una autoliquidación a devolver, que debió haberse autoliquidado originalmente a ingresar, el recargo por presentación extemporánea se calcula exclusivamente sobre el importe que hubiera procedido ingresar en la autoliquidación inicial de haberse liquidado correctamente, conforme al artículo 27.2 Ley General Tributaria 25/2003.
Si con relación a la autoliquidación original al contribuyente le fue devuelta indebidamente alguna cantidad, no procede el recargo de extemporaneidad respecto de esa cantidad, sino que sobre la cantidad indebidamente devuelta (que debe ser reintegrada por el contribuyente) procede girar exclusivamente los intereses de demora correspondientes conforme al artículo 26 LGT 58/2003.
Reitera criterio de RG 00/02549/2009 (28-11-2011). Doctrina.
En el mismo sentido RG 00/00766/2010 (21-09-2011). Media.
En el mismo sentido RG 00/00478/2007 (10-02-2009). Media.
En el mismo sentido RG 00/01085/1998 (19-11-1998). Vigente la LGT 230/1963. Doctrina.
Sin sanción, por haber presentado complementaria sin requerimiento (27.LGT) excluye las sanciones que se haya podido incurrir.
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margama07 wrote:
VíctorPrz4 wrote: Esa duda esta resuelta por la doctrina del TEAC expuesta Resol. 1802/2012
Cuando es presentada una autoliquidación complementaria a una autoliquidación a devolver, que debió haberse autoliquidado originalmente a ingresar, el recargo por presentación extemporánea se calcula exclusivamente sobre el importe que hubiera procedido ingresar en la autoliquidación inicial de haberse liquidado correctamente, conforme al artículo 27.2 Ley General Tributaria 25/2003.
Si con relación a la autoliquidación original al contribuyente le fue devuelta indebidamente alguna cantidad, no procede el recargo de extemporaneidad respecto de esa cantidad, sino que sobre la cantidad indebidamente devuelta (que debe ser reintegrada por el contribuyente) procede girar exclusivamente los intereses de demora correspondientes conforme al artículo 26 LGT 58/2003.
Reitera criterio de RG 00/02549/2009 (28-11-2011). Doctrina.
En el mismo sentido RG 00/00766/2010 (21-09-2011). Media.
En el mismo sentido RG 00/00478/2007 (10-02-2009). Media.
En el mismo sentido RG 00/01085/1998 (19-11-1998). Vigente la LGT 230/1963. Doctrina.
Sin sanción, por haber presentado complementaria sin requerimiento (27.LGT) excluye las sanciones que se haya podido incurrir.
Pues no me parece muy lógico que en caso de presentar complementaria sin requerimiento previo por una devolución indebida sin obtenerla se sancione por el 198.2, y por haberla obtenido sólo te cobren los intereses de demora sin sanción... (el 27 no es aplicable en ningun caso, porque son cuantías negativas...)
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