Límite sobre el que se aplican los intereses de demora en las devoluciones por rectificación (art. 128 RGAT)

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20 Oct 2020 19:31 - 20 Oct 2020 19:33 #111403 por Witty
Os planteo algunas dudas de interpretación que me surgen en relación con las devoluciones acordadas en procedimientos de rectificación al hilo de una pregunta del examen de libre de 2011:

En relación al Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio 2010, presentó el día 28 de Enero de 2011 modelo 311 correspondiente al cuarto trimestre y modelo resumen 390 por el mismo tributo, con un resultado a ingresar de 1.350 Euros. [...] Ante esta situación plantea a su asesor fiscal la posibilidad de recuperar dichas cuotas soportadas, para lo cual presenta escrito en el cual se solicita rectificación de la autoliquidación presentada el día 28 de enero de 2011 y como consecuencia de la misma, se proceda a la devolución de ingresos indebidos por importe de 1.200 Euros. Se presenta escrito el día 4 de Noviembre de 2001, se resuelve el 15 de noviembre de 2011 efectuando la rectificación oportuna y reconociendo el derecho a la devolución de
los 1.200 Euros, se ordena el pago el 17 de noviembre de 2011 y se notifica el 21 de noviembre de 2011.

APARTADO 12
c) ¿Qué originará la devolución del ingreso indebido?


Entiendo que la respuesta es que la devolución del ingreso indebido origina la obligación de satisfacer al obligado intereses de demora y que "la base sobre la que se aplicará el tipo de interés tendrá como límite el importe de la devolución reconocida" (art. 128.2 RGAT). Ahora bien, me surgen varias dudas.

1. Entiendo que esos ID se calculan sobre los 1.200€ que salen a devolver desde el 29 de julio de 2011 (una vez concluido el plazo de seis meses computado desde la presentación extemporánea de la autoliquidación) hasta el 17 de noviembre de ese año. ¿Es así?

2. ¿No se abonan intereses de demora por el ingreso indebido de los 1.350€ calculados desde el día de su ingreso (28 de enero)?

3. Imaginemos que el 28 de enero en lugar de autoliquidación a ingresar de 1.350€ hubiera presentado autoliquidación a devolver 200€. En ese caso, se abonarían intereses de demora desde el 29 de julio sobre la base de 1.000€ según el 128.2. ¿Pero no está eso en contradicción con el artículo 125.2 RGAT, que establece que "cuando se abonen intereses de demora de acuerdo con lo previsto en el artículo 31.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, la base sobre la que se aplicará el tipo de interés tendrá como límite el importe de la devolución solicitada en la autoliquidación, comunicación de datos o solicitud"?

¿Cómo lo veis?

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20 Oct 2020 19:48 #111410 por morysmaf

Witty wrote: Os planteo algunas dudas de interpretación que me surgen en relación con las devoluciones acordadas en procedimientos de rectificación al hilo de una pregunta del examen de libre de 2011:

En relación al Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio 2010, presentó el día 28 de Enero de 2011 modelo 311 correspondiente al cuarto trimestre y modelo resumen 390 por el mismo tributo, con un resultado a ingresar de 1.350 Euros. [...] Ante esta situación plantea a su asesor fiscal la posibilidad de recuperar dichas cuotas soportadas, para lo cual presenta escrito en el cual se solicita rectificación de la autoliquidación presentada el día 28 de enero de 2011 y como consecuencia de la misma, se proceda a la devolución de ingresos indebidos por importe de 1.200 Euros. Se presenta escrito el día 4 de Noviembre de 2001, se resuelve el 15 de noviembre de 2011 efectuando la rectificación oportuna y reconociendo el derecho a la devolución de
los 1.200 Euros, se ordena el pago el 17 de noviembre de 2011 y se notifica el 21 de noviembre de 2011.

APARTADO 12
c) ¿Qué originará la devolución del ingreso indebido?


Entiendo que la respuesta es que la devolución del ingreso indebido origina la obligación de satisfacer al obligado intereses de demora y que "la base sobre la que se aplicará el tipo de interés tendrá como límite el importe de la devolución reconocida" (art. 128.2 RGAT). Ahora bien, me surgen varias dudas.

1. Entiendo que esos ID se calculan sobre los 1.200€ que salen a devolver desde el 29 de julio de 2011 (una vez concluido el plazo de seis meses computado desde la presentación extemporánea de la autoliquidación) hasta el 17 de noviembre de ese año. ¿Es así?

2. ¿No se abonan intereses de demora por el ingreso indebido de los 1.350€ calculados desde el día de su ingreso (28 de enero)?

3. Imaginemos que el 28 de enero en lugar de autoliquidación a ingresar de 1.350€ hubiera presentado autoliquidación a devolver 200€. En ese caso, se abonarían intereses de demora desde el 29 de julio sobre la base de 1.000€ según el 128.2. ¿Pero no está eso en contradicción con el artículo 125.2 RGAT, que establece que "cuando se abonen intereses de demora de acuerdo con lo previsto en el artículo 31.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, la base sobre la que se aplicará el tipo de interés tendrá como límite el importe de la devolución solicitada en la autoliquidación, comunicación de datos o solicitud"?

¿Cómo lo veis?


No se si no entendí bien o me lio yo. En el primer caso que planteas, yo entiendo que los 1200€ es por ingreso indebido regulado en el articulo 32 LGT y devenga interes desde el momento en que se hizo el ingreso (aquí no se tienen en cuenta los 6 meses) hasta el momento en que se ordene el pago. No quiere decir que la autoliquidacion se haya rectificado y el resultado sean 1200€ a devolver. Entiendo que el resultado de la autoliquidacion son 150€ a ingresar y por eso corresponde devolución de ingresos indebidos.

El segundo caso que planteas sería una devolución derivada de la normativa del tributo y se aplica el 31.2 LGT

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20 Oct 2020 20:00 - 20 Oct 2020 20:03 #111413 por Witty

morysmaf wrote:

Witty wrote: Os planteo algunas dudas de interpretación que me surgen en relación con las devoluciones acordadas en procedimientos de rectificación al hilo de una pregunta del examen de libre de 2011:

En relación al Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio 2010, presentó el día 28 de Enero de 2011 modelo 311 correspondiente al cuarto trimestre y modelo resumen 390 por el mismo tributo, con un resultado a ingresar de 1.350 Euros. [...] Ante esta situación plantea a su asesor fiscal la posibilidad de recuperar dichas cuotas soportadas, para lo cual presenta escrito en el cual se solicita rectificación de la autoliquidación presentada el día 28 de enero de 2011 y como consecuencia de la misma, se proceda a la devolución de ingresos indebidos por importe de 1.200 Euros. Se presenta escrito el día 4 de Noviembre de 2001, se resuelve el 15 de noviembre de 2011 efectuando la rectificación oportuna y reconociendo el derecho a la devolución de
los 1.200 Euros, se ordena el pago el 17 de noviembre de 2011 y se notifica el 21 de noviembre de 2011.

APARTADO 12
c) ¿Qué originará la devolución del ingreso indebido?


Entiendo que la respuesta es que la devolución del ingreso indebido origina la obligación de satisfacer al obligado intereses de demora y que "la base sobre la que se aplicará el tipo de interés tendrá como límite el importe de la devolución reconocida" (art. 128.2 RGAT). Ahora bien, me surgen varias dudas.

1. Entiendo que esos ID se calculan sobre los 1.200€ que salen a devolver desde el 29 de julio de 2011 (una vez concluido el plazo de seis meses computado desde la presentación extemporánea de la autoliquidación) hasta el 17 de noviembre de ese año. ¿Es así?

2. ¿No se abonan intereses de demora por el ingreso indebido de los 1.350€ calculados desde el día de su ingreso (28 de enero)?

3. Imaginemos que el 28 de enero en lugar de autoliquidación a ingresar de 1.350€ hubiera presentado autoliquidación a devolver 200€. En ese caso, se abonarían intereses de demora desde el 29 de julio sobre la base de 1.000€ según el 128.2. ¿Pero no está eso en contradicción con el artículo 125.2 RGAT, que establece que "cuando se abonen intereses de demora de acuerdo con lo previsto en el artículo 31.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, la base sobre la que se aplicará el tipo de interés tendrá como límite el importe de la devolución solicitada en la autoliquidación, comunicación de datos o solicitud"?

¿Cómo lo veis?


No se si no entendí bien o me lio yo. En el primer caso que planteas, yo entiendo que los 1200€ es por ingreso indebido regulado en el articulo 32 LGT y devenga interes desde el momento en que se hizo el ingreso (aquí no se tienen en cuenta los 6 meses) hasta el momento en que se ordene el pago. No quiere decir que la autoliquidacion se haya rectificado y el resultado sean 1200€ a devolver. Entiendo que el resultado de la autoliquidacion son 150€ a ingresar y por eso corresponde devolución de ingresos indebidos.

El segundo caso que planteas sería una devolución derivada de la normativa del tributo y se aplica el 31.2 LGT


Vale. Entendí mal el supuesto. Sí, lo que dice es que se reconocen 1.200€ de ingresos indebidos. En ese caso se abonan ID desde el momento del ingreso de acuerdo con el 32 LGT. Ahí no hay problema. Pero ¿qué ocurre en los siguientes casos?

A) Lo que planteaba antes: se presenta autoliquidación a devolver por 200€, pero luego se reconoce en la rectificación que la devolucion debería haber sido de 1.200€ antes de que se hubieran abonado los 200€. Se abonan ID según el artículo 31, de acuerdo. Pero ¿cuál es la base sobre la que calculan los ID: la devolución reconocida en el procedimiento de rectificación (1.200€) o la devolución solicitada (200€)? Según el art. 125.2 RGAT la base sería 200€, pero según el 128.2 parece que sería 1.200€.

B) El caso que entendí que planteaba el supuesto: se presentó autoliquidación a ingresar con ingreso de 1.350€. Luego en rectificación se reconoce que la autoliquidación en realidad es a devolver por 1.200€. ¿Cómo se calculan aquí los ID? ¿Sobre 1.350€ por ingresos indebidos desde el día del ingreso y sobre 1.200€ por la devolución que corresponde desde el día después de la finalización del plazo de seis meses desde la presentación de la rectificación? Diría que es así, pero ¿entonces por qué dice el 128.2 que la base sobre la que se calculan los ID tiene como límite el importe de la devolución reconocida?

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20 Oct 2020 20:14 #111415 por morysmaf

Witty wrote:

morysmaf wrote:

Witty wrote: Os planteo algunas dudas de interpretación que me surgen en relación con las devoluciones acordadas en procedimientos de rectificación al hilo de una pregunta del examen de libre de 2011:

En relación al Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio 2010, presentó el día 28 de Enero de 2011 modelo 311 correspondiente al cuarto trimestre y modelo resumen 390 por el mismo tributo, con un resultado a ingresar de 1.350 Euros. [...] Ante esta situación plantea a su asesor fiscal la posibilidad de recuperar dichas cuotas soportadas, para lo cual presenta escrito en el cual se solicita rectificación de la autoliquidación presentada el día 28 de enero de 2011 y como consecuencia de la misma, se proceda a la devolución de ingresos indebidos por importe de 1.200 Euros. Se presenta escrito el día 4 de Noviembre de 2001, se resuelve el 15 de noviembre de 2011 efectuando la rectificación oportuna y reconociendo el derecho a la devolución de
los 1.200 Euros, se ordena el pago el 17 de noviembre de 2011 y se notifica el 21 de noviembre de 2011.

APARTADO 12
c) ¿Qué originará la devolución del ingreso indebido?


Entiendo que la respuesta es que la devolución del ingreso indebido origina la obligación de satisfacer al obligado intereses de demora y que "la base sobre la que se aplicará el tipo de interés tendrá como límite el importe de la devolución reconocida" (art. 128.2 RGAT). Ahora bien, me surgen varias dudas.

1. Entiendo que esos ID se calculan sobre los 1.200€ que salen a devolver desde el 29 de julio de 2011 (una vez concluido el plazo de seis meses computado desde la presentación extemporánea de la autoliquidación) hasta el 17 de noviembre de ese año. ¿Es así?

2. ¿No se abonan intereses de demora por el ingreso indebido de los 1.350€ calculados desde el día de su ingreso (28 de enero)?

3. Imaginemos que el 28 de enero en lugar de autoliquidación a ingresar de 1.350€ hubiera presentado autoliquidación a devolver 200€. En ese caso, se abonarían intereses de demora desde el 29 de julio sobre la base de 1.000€ según el 128.2. ¿Pero no está eso en contradicción con el artículo 125.2 RGAT, que establece que "cuando se abonen intereses de demora de acuerdo con lo previsto en el artículo 31.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, la base sobre la que se aplicará el tipo de interés tendrá como límite el importe de la devolución solicitada en la autoliquidación, comunicación de datos o solicitud"?

¿Cómo lo veis?


No se si no entendí bien o me lio yo. En el primer caso que planteas, yo entiendo que los 1200€ es por ingreso indebido regulado en el articulo 32 LGT y devenga interes desde el momento en que se hizo el ingreso (aquí no se tienen en cuenta los 6 meses) hasta el momento en que se ordene el pago. No quiere decir que la autoliquidacion se haya rectificado y el resultado sean 1200€ a devolver. Entiendo que el resultado de la autoliquidacion son 150€ a ingresar y por eso corresponde devolución de ingresos indebidos.

El segundo caso que planteas sería una devolución derivada de la normativa del tributo y se aplica el 31.2 LGT


Vale. Entendí mal el supuesto. Sí, lo que dice es que se reconocen 1.200€ de ingresos indebidos. En ese caso se abonan ID desde el momento del ingreso de acuerdo con el 32 LGT. Ahí no hay problema. Pero ¿qué ocurre en los siguientes casos?

A) Lo que planteaba antes: se presenta autoliquidación a devolver por 200€, pero luego se reconoce en la rectificación que la devolucion debería haber sido de 1.200€ antes de que se hubieran abonado los 200€. Se abonan ID según el artículo 31, de acuerdo. Pero ¿cuál es la base sobre la que calculan los ID: la devolución reconocida en el procedimiento de rectificación (1.200€) o la devolución solicitada (200€)? Según el art. 125.2 RGAT la base sería 200€, pero según el 128.2 parece que sería 1.200€.

B) El caso que entendí que planteaba el supuesto: se presentó autoliquidación a ingresar con ingreso de 1.350€. Luego en rectificación se reconoce que la autoliquidación en realidad es a devolver por 1.200€. ¿Cómo se calculan aquí los ID? ¿Sobre 1.350€ por ingresos indebidos desde el día del ingreso y sobre 1.200€ por la devolución que corresponde desde el día después de la finalización del plazo de seis meses desde la presentación de la rectificación? Diría que es así, pero ¿entonces por qué dice el 128.2 que la base sobre la que se calculan los ID tiene como límite el importe de la devolución reconocida?


El 125 RGAT se aplica a las devoluciones solicitadas en autoliquidaciones a devolver, solicitudes o comunicacion de datos.

Cuando ya es en base a la rectificación se aplica directamente el 128 RGAT y te dice que la base será el importe de la devolución reconocida.

Los casos que planteas, el primero se realizará una devolución de la normativa del tributo por los 1200€ que se han reconocido con la rectificación, conforme al artículo 31LGT.
En el segundo tienes los 2 casos, por los 1350€ se realizara una devolución de ingresos indebidos conforme al artículo 32 LGT y por los 1200 € reconocidos con la rectificación se realizará una devolución de la normativa del tributo conforme el articulo 31 LGT, cada uno con su procedimiento y su devengo de interés.

Al menos así lo entiendo yo.

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20 Oct 2020 20:19 #111416 por Witty

morysmaf wrote:

Witty wrote:

morysmaf wrote:

Witty wrote: Os planteo algunas dudas de interpretación que me surgen en relación con las devoluciones acordadas en procedimientos de rectificación al hilo de una pregunta del examen de libre de 2011:

En relación al Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio 2010, presentó el día 28 de Enero de 2011 modelo 311 correspondiente al cuarto trimestre y modelo resumen 390 por el mismo tributo, con un resultado a ingresar de 1.350 Euros. [...] Ante esta situación plantea a su asesor fiscal la posibilidad de recuperar dichas cuotas soportadas, para lo cual presenta escrito en el cual se solicita rectificación de la autoliquidación presentada el día 28 de enero de 2011 y como consecuencia de la misma, se proceda a la devolución de ingresos indebidos por importe de 1.200 Euros. Se presenta escrito el día 4 de Noviembre de 2001, se resuelve el 15 de noviembre de 2011 efectuando la rectificación oportuna y reconociendo el derecho a la devolución de
los 1.200 Euros, se ordena el pago el 17 de noviembre de 2011 y se notifica el 21 de noviembre de 2011.

APARTADO 12
c) ¿Qué originará la devolución del ingreso indebido?


Entiendo que la respuesta es que la devolución del ingreso indebido origina la obligación de satisfacer al obligado intereses de demora y que "la base sobre la que se aplicará el tipo de interés tendrá como límite el importe de la devolución reconocida" (art. 128.2 RGAT). Ahora bien, me surgen varias dudas.

1. Entiendo que esos ID se calculan sobre los 1.200€ que salen a devolver desde el 29 de julio de 2011 (una vez concluido el plazo de seis meses computado desde la presentación extemporánea de la autoliquidación) hasta el 17 de noviembre de ese año. ¿Es así?

2. ¿No se abonan intereses de demora por el ingreso indebido de los 1.350€ calculados desde el día de su ingreso (28 de enero)?

3. Imaginemos que el 28 de enero en lugar de autoliquidación a ingresar de 1.350€ hubiera presentado autoliquidación a devolver 200€. En ese caso, se abonarían intereses de demora desde el 29 de julio sobre la base de 1.000€ según el 128.2. ¿Pero no está eso en contradicción con el artículo 125.2 RGAT, que establece que "cuando se abonen intereses de demora de acuerdo con lo previsto en el artículo 31.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, la base sobre la que se aplicará el tipo de interés tendrá como límite el importe de la devolución solicitada en la autoliquidación, comunicación de datos o solicitud"?

¿Cómo lo veis?


No se si no entendí bien o me lio yo. En el primer caso que planteas, yo entiendo que los 1200€ es por ingreso indebido regulado en el articulo 32 LGT y devenga interes desde el momento en que se hizo el ingreso (aquí no se tienen en cuenta los 6 meses) hasta el momento en que se ordene el pago. No quiere decir que la autoliquidacion se haya rectificado y el resultado sean 1200€ a devolver. Entiendo que el resultado de la autoliquidacion son 150€ a ingresar y por eso corresponde devolución de ingresos indebidos.

El segundo caso que planteas sería una devolución derivada de la normativa del tributo y se aplica el 31.2 LGT


Vale. Entendí mal el supuesto. Sí, lo que dice es que se reconocen 1.200€ de ingresos indebidos. En ese caso se abonan ID desde el momento del ingreso de acuerdo con el 32 LGT. Ahí no hay problema. Pero ¿qué ocurre en los siguientes casos?

A) Lo que planteaba antes: se presenta autoliquidación a devolver por 200€, pero luego se reconoce en la rectificación que la devolucion debería haber sido de 1.200€ antes de que se hubieran abonado los 200€. Se abonan ID según el artículo 31, de acuerdo. Pero ¿cuál es la base sobre la que calculan los ID: la devolución reconocida en el procedimiento de rectificación (1.200€) o la devolución solicitada (200€)? Según el art. 125.2 RGAT la base sería 200€, pero según el 128.2 parece que sería 1.200€.

B) El caso que entendí que planteaba el supuesto: se presentó autoliquidación a ingresar con ingreso de 1.350€. Luego en rectificación se reconoce que la autoliquidación en realidad es a devolver por 1.200€. ¿Cómo se calculan aquí los ID? ¿Sobre 1.350€ por ingresos indebidos desde el día del ingreso y sobre 1.200€ por la devolución que corresponde desde el día después de la finalización del plazo de seis meses desde la presentación de la rectificación? Diría que es así, pero ¿entonces por qué dice el 128.2 que la base sobre la que se calculan los ID tiene como límite el importe de la devolución reconocida?


El 125 RGAT se aplica a las devoluciones solicitadas en autoliquidaciones a devolver, solicitudes o comunicacion de datos.

Cuando ya es en base a la rectificación se aplica directamente el 128 RGAT y te dice que la base será el importe de la devolución reconocida.

Los casos que planteas, el primero se realizará una devolución de la normativa del tributo por los 1200€ que se han reconocido con la rectificación, conforme al artículo 31LGT.
En el segundo tienes los 2 casos, por los 1350€ se realizara una devolución de ingresos indebidos conforme al artículo 32 LGT y por los 1200 € reconocidos con la rectificación se realizará una devolución de la normativa del tributo conforme el articulo 31 LGT, cada uno con su procedimiento y su devengo de interés.

Al menos así lo entiendo yo.


Lo que dices tiene sentido, pero entonces no entiendo el límite que establece el artículo 128.2 RGAT: La base sobre la que se aplicará el tipo de interés tendrá como límite el importe de la devolución reconocida. ¿Por qué no dejarlo simplemente en lo que dispone antes de esa oración: cuando se reconozca el derecho a obtener una devolución, se determinará el titular del derecho y el importe de la devolución, así como los intereses de demora que, en su caso, deban abonarse? Si lo que quiere decir es que se abonarán los intereses correspondientes al retraso en la devolución derivada de la normativa de cada tributo, ¿por qué insistir en poner un límite? En el caso del artículo 125.2 RGAT, el límite tiene sentido cuando la devolución que se acaba reconociendo, por ejemplo si se termina el procedimiento de devolución por uno de comprobación limitada, es mayor de la solicitada: aunque la Administración reconoce una devolución mayor de la solicitada inicialmente, solo pagará intereses de demora por la solicitada. Pero el límite del artículo 128.2 no lo entiendo.

Igual es que ya estoy saturado a estas horas y mañana lo veo con más claridad...

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20 Oct 2020 20:24 #111418 por morysmaf
Pues ahí creo que ya no te puedo ayudar. Seguro que por algo pondrían esa coletilla pero ya no llego tampoco..

Animo crack!!!! Que no decaiga!!

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20 Oct 2020 20:53 #111424 por margama07

Witty wrote:

morysmaf wrote:

Witty wrote: Os planteo algunas dudas de interpretación que me surgen en relación con las devoluciones acordadas en procedimientos de rectificación al hilo de una pregunta del examen de libre de 2011:

En relación al Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio 2010, presentó el día 28 de Enero de 2011 modelo 311 correspondiente al cuarto trimestre y modelo resumen 390 por el mismo tributo, con un resultado a ingresar de 1.350 Euros. [...] Ante esta situación plantea a su asesor fiscal la posibilidad de recuperar dichas cuotas soportadas, para lo cual presenta escrito en el cual se solicita rectificación de la autoliquidación presentada el día 28 de enero de 2011 y como consecuencia de la misma, se proceda a la devolución de ingresos indebidos por importe de 1.200 Euros. Se presenta escrito el día 4 de Noviembre de 2001, se resuelve el 15 de noviembre de 2011 efectuando la rectificación oportuna y reconociendo el derecho a la devolución de
los 1.200 Euros, se ordena el pago el 17 de noviembre de 2011 y se notifica el 21 de noviembre de 2011.

APARTADO 12
c) ¿Qué originará la devolución del ingreso indebido?


Entiendo que la respuesta es que la devolución del ingreso indebido origina la obligación de satisfacer al obligado intereses de demora y que "la base sobre la que se aplicará el tipo de interés tendrá como límite el importe de la devolución reconocida" (art. 128.2 RGAT). Ahora bien, me surgen varias dudas.

1. Entiendo que esos ID se calculan sobre los 1.200€ que salen a devolver desde el 29 de julio de 2011 (una vez concluido el plazo de seis meses computado desde la presentación extemporánea de la autoliquidación) hasta el 17 de noviembre de ese año. ¿Es así?

2. ¿No se abonan intereses de demora por el ingreso indebido de los 1.350€ calculados desde el día de su ingreso (28 de enero)?

3. Imaginemos que el 28 de enero en lugar de autoliquidación a ingresar de 1.350€ hubiera presentado autoliquidación a devolver 200€. En ese caso, se abonarían intereses de demora desde el 29 de julio sobre la base de 1.000€ según el 128.2. ¿Pero no está eso en contradicción con el artículo 125.2 RGAT, que establece que "cuando se abonen intereses de demora de acuerdo con lo previsto en el artículo 31.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, la base sobre la que se aplicará el tipo de interés tendrá como límite el importe de la devolución solicitada en la autoliquidación, comunicación de datos o solicitud"?

¿Cómo lo veis?


No se si no entendí bien o me lio yo. En el primer caso que planteas, yo entiendo que los 1200€ es por ingreso indebido regulado en el articulo 32 LGT y devenga interes desde el momento en que se hizo el ingreso (aquí no se tienen en cuenta los 6 meses) hasta el momento en que se ordene el pago. No quiere decir que la autoliquidacion se haya rectificado y el resultado sean 1200€ a devolver. Entiendo que el resultado de la autoliquidacion son 150€ a ingresar y por eso corresponde devolución de ingresos indebidos.

El segundo caso que planteas sería una devolución derivada de la normativa del tributo y se aplica el 31.2 LGT


Vale. Entendí mal el supuesto. Sí, lo que dice es que se reconocen 1.200€ de ingresos indebidos. En ese caso se abonan ID desde el momento del ingreso de acuerdo con el 32 LGT. Ahí no hay problema. Pero ¿qué ocurre en los siguientes casos?

A) Lo que planteaba antes: se presenta autoliquidación a devolver por 200€, pero luego se reconoce en la rectificación que la devolucion debería haber sido de 1.200€ antes de que se hubieran abonado los 200€. Se abonan ID según el artículo 31, de acuerdo. Pero ¿cuál es la base sobre la que calculan los ID: la devolución reconocida en el procedimiento de rectificación (1.200€) o la devolución solicitada (200€)? Según el art. 125.2 RGAT la base sería 200€, pero según el 128.2 parece que sería 1.200€.

B) El caso que entendí que planteaba el supuesto: se presentó autoliquidación a ingresar con ingreso de 1.350€. Luego en rectificación se reconoce que la autoliquidación en realidad es a devolver por 1.200€. ¿Cómo se calculan aquí los ID? ¿Sobre 1.350€ por ingresos indebidos desde el día del ingreso y sobre 1.200€ por la devolución que corresponde desde el día después de la finalización del plazo de seis meses desde la presentación de la rectificación? Diría que es así, pero ¿entonces por qué dice el 128.2 que la base sobre la que se calculan los ID tiene como límite el importe de la devolución reconocida?



Te cuento como lo entiendo yo:
Una cosa es una devolución que se derive de la presentación de una autoliquidación (devolucion derivada de la norma de un tributo), en la que efectivamente hay un plazo de 6 meses para hacer el abono y si no, al día siguiente se empiezan a devengar los intereses de demora (aquí opera el 125RGAT, y la liquidación de intereses se practicará sobre la cantidad solicitada y los intereses del 31LGT) y otra es una devolución que derive de una rectificativa, que podrá ser indebida o no, según consta en el propio art 127.1 RGAT. En cualquier caso, aquí opera el importe de la a devolución reconocida, sea indebida o no, porque procede de la rectificativa y así se establece en el 128.2 RGAT. Luego los intereses, se abonaran de acuerdo con el 31 o con el 32 dependiendo de si es derivado de la norma o indebido

El supuesto del examen, los 1200, son un ingreso indebido y generan intereses desde el día que se efectuó el ingreso hasta el que se ordene el pago, y por la cantidad reconocida.
El supuesto que planteas ahora,
Si de la autoliquidación inicial me deben devolver 200, seguirá su trámite y llegado los seis meses sin haber efectuado el abono se devengaran los intereses del 31LGT hasta que se ordene el pago
Por la rectificativa, me deben devolver un importe de 1000 euros, que es lo que me reconocerán, y me deberán abonar tb los intereses sobre esa cantidad de acuerdo esta vez con el 31 por ser una devolución derivada de la norma.
Creo que lo que no vemos igual es que tu incluyes el importe de la autoliquidación inicial en la rectificativa. Pero en realidad la rectificativa no es una sustitutiva. Yo entiendo que el importe que arroja es la diferencia, el importe del error cometido con la autoliquidación, independientemente de que este pagada o no, que en lo único que influirá es que el interés se abone por el 31 o por el 32

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20 Oct 2020 20:56 - 20 Oct 2020 21:05 #111425 por VíctorPrz4
Mi aportación:

DATOS:

Modelo 303 4T:
  • Presentación: 28-1-2011 ingresar 1.350€

  • Ingreso indebido 1.200€

    Solicitud rectificación: 4-11-2011
    Acuerdo rectificación 15-11-2011
    Orden de pago 17-11-2011, notificada 21-11-2011

    ¿Qué originará la devolución del ingreso indebido?


    En tanto se ha visto perjudicado por una autoliquidación procede la rectificación (120.3.LGT) y no la complementaria (119.1.RGAT).

    Origina la devolución del ingreso indebido* (asumo su naturaleza por estar expresamente calificado ya en el enunciado), conforme a lo previsto en el art.32.1.LGT además del abono de intereses de demora del apartado 2º, desde la fecha en que realizo el ingreso indebido (28-1-2011) hasta la fecha en la que se ordene el pago (17-11-2011), sobre el límite de la cantidad procedente (la reconocida: 1.200€).

    Es irrelevante la fecha de notificación del acuerdo.

    Imaginemos que el 28 de enero en lugar de autoliquidación a ingresar de 1.350€ hubiera presentado autoliquidación a devolver 200€. En ese caso, se abonarían intereses de demora desde el 29 de julio sobre la base de 1.000€ según el 128.2. ¿Pero no está eso en contradicción con el artículo 125.2 RGAT, que establece que "cuando se abonen intereses de demora de acuerdo con lo previsto en el artículo 31.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, la base sobre la que se aplicará el tipo de interés tendrá como límite el importe de la devolución solicitada en la autoliquidación, comunicación de datos o solicitud"?



    la clave es la naturaleza de la devolución.

    Si es devolución derivada de la norma del tributo, la del modelo 303 4T, el plazo de 6 meses (115LIVA) hasta el 30-7-2011, genera intereses del art.31.2.LGT sobre la cantidad solicitada 200€ (125.2.RGAT) desde el día siguiente 31-7-2011 hasta la orden de pago.

    Si además se reconoce una cuantía adicional a devolver, hay que ver su naturaleza.


  • Si los 1.200€ son derivados de la norma del tributo el límite que opera es el del 125.2.RGAT, no llevaría intereses de demora algunos.


  • Si son ingresos indebidos lleva el mismo interés calculado en el apartado anterior, sobre la cantidad reconocida 1.200€,(128.2.) desde el ingreso 28-1-2011 hasta la orden de pago.


  • Determinar que es o no ingreso indebido es difícil, hay doctrina contraria del TEAC y tribunales. Algunos acuden al origen, (retenciones o ingreso a cuenta -> norma del tributo) otros acuden a un criterio práctico, si salía a devolver y después de rectificado, salía más a devolver, lo estima ingreso indebido. No recuerdo la resolución ahora mismo.

    "Tu vida cambiará cuando estés más comprometido con tus metas que con tu comodidad" Anónimo.
    Última Edición: 20 Oct 2020 21:05 por VíctorPrz4.

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    • morysmaf
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    20 Oct 2020 21:06 #111427 por morysmaf

    VíctorPrz4 wrote: Mi aportación:

    DATOS:

    Modelo 303 4T:

  • Presentación: 28-1-2011 ingresar 1.350€

  • Ingreso indebido 1.200€

    Solicitud rectificación: 4-11-2011
    Acuerdo rectificación 15-11-2011
    Orden de pago 17-11-2011, notificada 21-11-2011

    ¿Qué originará la devolución del ingreso indebido?


    En tanto se ha visto perjudicado por una autoliquidación procede la rectificación (120.3.LGT) y no la complementaria (119.1.RGAT).

    Origina la devolución del ingreso indebido* (asumo su naturaleza por estar expresamente calificado ya en el enunciado), conforme a lo previsto en el art.32.1.LGT además del abono de intereses de demora del apartado 2º, desde la fecha en que realizo el ingreso indebido (28-1-2011) hasta la fecha en la que se ordene el pago (17-11-2011), sobre el límite de la cantidad procedente (la reconocida: 1.200€).

    Es irrelevante la fecha de notificación del acuerdo.

    Imaginemos que el 28 de enero en lugar de autoliquidación a ingresar de 1.350€ hubiera presentado autoliquidación a devolver 200€. En ese caso, se abonarían intereses de demora desde el 29 de julio sobre la base de 1.000€ según el 128.2. ¿Pero no está eso en contradicción con el artículo 125.2 RGAT, que establece que "cuando se abonen intereses de demora de acuerdo con lo previsto en el artículo 31.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, la base sobre la que se aplicará el tipo de interés tendrá como límite el importe de la devolución solicitada en la autoliquidación, comunicación de datos o solicitud"?



    Estas confundiendo cosas, la clave es la naturaleza de la devolución.

    Si es devolución derivada de la norma del tributo, la del modelo 303 4T, el plazo de 6 meses (115LIVA) hasta el 30-7-2011, genera intereses del art.31.2.LGT sobre la cantidad solicitada 200€ (125.2.RGAT) desde el día siguiente 31-7-2011 hasta la orden de pago.

    Si además se reconoce una cuantía adicional a devolver, hay que ver su naturaleza.


  • Si los 1.200€ son derivados de la norma del tributo el límite que opera es el del 125.2.RGAT, no llevaría intereses de demora algunos.
  • estas seguro?? Yo creo que si se reconoce en base a una autoliquidación extemporánea una devolución de la norma del tributo si devenga interés de demora en las condiciones del articulo 31 LGT.

  • Si son ingresos indebidos lleva el mismo interés calculado en el apartado anterior, sobre la cantidad reconocida 1.200€,(128.2.) desde el ingreso 28-1-2011 hasta la orden de pago.


  • Determinar que es o no ingreso indebido es difícil, hay doctrina contraria del TEAC y tribunales. Algunos acuden al origen, (retenciones o ingreso a cuenta -> norma del tributo) otros acuden a un criterio práctico, si salía a devolver y después de rectificado, salía más a devolver, lo estima ingreso indebido. No recuerdo la resolución ahora mismo.

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    • morysmaf
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    20 Oct 2020 21:09 #111428 por morysmaf

    morysmaf wrote:

    VíctorPrz4 wrote: Mi aportación:

    DATOS:

    Modelo 303 4T:

  • Presentación: 28-1-2011 ingresar 1.350€

  • Ingreso indebido 1.200€

    Solicitud rectificación: 4-11-2011
    Acuerdo rectificación 15-11-2011
    Orden de pago 17-11-2011, notificada 21-11-2011

    ¿Qué originará la devolución del ingreso indebido?


    En tanto se ha visto perjudicado por una autoliquidación procede la rectificación (120.3.LGT) y no la complementaria (119.1.RGAT).

    Origina la devolución del ingreso indebido* (asumo su naturaleza por estar expresamente calificado ya en el enunciado), conforme a lo previsto en el art.32.1.LGT además del abono de intereses de demora del apartado 2º, desde la fecha en que realizo el ingreso indebido (28-1-2011) hasta la fecha en la que se ordene el pago (17-11-2011), sobre el límite de la cantidad procedente (la reconocida: 1.200€).

    Es irrelevante la fecha de notificación del acuerdo.

    Imaginemos que el 28 de enero en lugar de autoliquidación a ingresar de 1.350€ hubiera presentado autoliquidación a devolver 200€. En ese caso, se abonarían intereses de demora desde el 29 de julio sobre la base de 1.000€ según el 128.2. ¿Pero no está eso en contradicción con el artículo 125.2 RGAT, que establece que "cuando se abonen intereses de demora de acuerdo con lo previsto en el artículo 31.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, la base sobre la que se aplicará el tipo de interés tendrá como límite el importe de la devolución solicitada en la autoliquidación, comunicación de datos o solicitud"?



    Estas confundiendo cosas, la clave es la naturaleza de la devolución.

    Si es devolución derivada de la norma del tributo, la del modelo 303 4T, el plazo de 6 meses (115LIVA) hasta el 30-7-2011, genera intereses del art.31.2.LGT sobre la cantidad solicitada 200€ (125.2.RGAT) desde el día siguiente 31-7-2011 hasta la orden de pago.

    Si además se reconoce una cuantía adicional a devolver, hay que ver su naturaleza.


  • Si los 1.200€ son derivados de la norma del tributo el límite que opera es el del 125.2.RGAT, no llevaría intereses de demora algunos.
  • estas seguro?? Yo creo que si se reconoce en base a una autoliquidación extemporánea una devolución de la norma del tributo si devenga interés de demora en las condiciones del articulo 31 LGT.

  • Si son ingresos indebidos lleva el mismo interés calculado en el apartado anterior, sobre la cantidad reconocida 1.200€,(128.2.) desde el ingreso 28-1-2011 hasta la orden de pago.


  • Determinar que es o no ingreso indebido es difícil, hay doctrina contraria del TEAC y tribunales. Algunos acuden al origen, (retenciones o ingreso a cuenta -> norma del tributo) otros acuden a un criterio práctico, si salía a devolver y después de rectificado, salía más a devolver, lo estima ingreso indebido. No recuerdo la resolución ahora mismo.


    Vaya, no me ha salido en color azul!!! He realizado un comentario a continuación de tu afirmación de que si los 1200€ que se reconocen son derivados de la norma del tributo no conlleva interes de demora alguno, yo creo que si los lleva en las condiciones del articulo 31LGT.

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    20 Oct 2020 21:30 - 20 Oct 2020 21:41 #111432 por VíctorPrz4
    Si se ha presentado previamente una autoliquidación a devolver (actualmente no se prevé para los tributos esenciales ni la solicitud, ni la declaración) necesariamente una autoliquidación extemporánea complementaria tiene que ser a ingresar (119.1.RGAT). Bien porque salga una cantidad menor a devolver o compensar, o mayor a ingresar.

    El programa informático no te debería dejar presentar una autoliquidación complementaria a devolver, aun si te dejara se tramitará como una solicitud de rectificación (lo he visto en alguna resolución de TEARs) (120.3.LGT y 126-128.RGAT).

    Entonces: si de esa rectificación, o supongamos, un procedimiento de comprobación, se determina una mayor cantidad a devolver sobre la solicitada, como he comentado antes lo relevante es la naturaleza de la misma.

    En tanto sea devolución derivada de la norma (retenciones, ingreso a cuenta etc) aplica el límite del 125.2.RGAT y no lleva ningún interés de demora sobre la cantidad adicional, porque el límite es la solicitada. Contándose conforme al 31.2.LGT.

    En tanto sea devolución de ingresos indebidos (pagar el doble del documento de pago etc (221.LGT), el límite es el previsto en el artículo 128.2.RGAT, la cantidad reconocida. contándose conforme al 32.2.LGT.

    El artículo 128.RGAT no distingue sobre la naturaleza de la devolución, pero habla de los intereses que deban en su caso abonarse, y para ver si proceden hay que acudir a la regulación del art. 31 y 32 respectivamente que son los que contienen la regulación sobre el nacimiento y régimen de esos intereses.

    El artículo 125.2.RGAT remite al 31.2.LGT por lo que solamente aplica a las devoluciones derivadas de la norma.

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    Última Edición: 20 Oct 2020 21:41 por VíctorPrz4.

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    • margama07
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    20 Oct 2020 22:07 - 20 Oct 2020 22:10 #111434 por margama07

    VíctorPrz4 wrote: Si se ha presentado previamente una autoliquidación a devolver (actualmente no se prevé para los tributos esenciales ni la solicitud, ni la declaración) necesariamente una autoliquidación extemporánea complementaria tiene que ser a ingresar (119.1.RGAT). Bien porque salga una cantidad menor a devolver o compensar, o mayor a ingresar.

    El programa informático no te debería dejar presentar una autoliquidación complementaria a devolver, aun si te dejara se tramitará como una solicitud de rectificación (lo he visto en alguna resolución de TEARs) (120.3.LGT y 126-128.RGAT).

    Entonces: si de esa rectificación, o supongamos, un procedimiento de comprobación, se determina una mayor cantidad a devolver sobre la solicitada, como he comentado antes lo relevante es la naturaleza de la misma.

    En tanto sea devolución derivada de la norma (retenciones, ingreso a cuenta etc) aplica el límite del 125.2.RGAT y no lleva ningún interés de demora sobre la cantidad adicional, porque el límite es la solicitada. Contándose conforme al 31.2.LGT.

    No lo veo así. El 125RGAT si que remite al 31LGT, pero el 31LGT no remite al 125RGAT (no todas las devoluciones derivadas de la norma proceden de autoliquidación, que es lo que regula el 125)

    Por qué no hay intereses? El art 125 RGAT regula el procedimiento de devolución resultante de autoliquidaciones, solicitudes o CD, no creo que aplique a autoliquidaciones rectificativas, que se regulan por sus propios preceptos (art 126-129RGAT). Yo tb creo que se deben abonar los intereses de demora según el art 31LGT si trancurridos 6 meses la admon no ha efectuado la devolución de la cantidad reconocida en la rectificación. Como siempre que opera el 31, vamos.
    Entonces si la administración me reconoce la devolución que se deriva de la rectificativa presentada (por ejemplo los 1200), puede reconocerla y echarse a dormir. Da igual los meses que pasen antes del abono porque no hay intereses?
    No sé si se me escapa algo...pero no lo veo

    Última Edición: 20 Oct 2020 22:10 por margama07.

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    • morysmaf
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    20 Oct 2020 22:14 #111435 por morysmaf

    VíctorPrz4 wrote: Si se ha presentado previamente una autoliquidación a devolver (actualmente no se prevé para los tributos esenciales ni la solicitud, ni la declaración) necesariamente una autoliquidación extemporánea complementaria tiene que ser a ingresar (119.1.RGAT). Bien porque salga una cantidad menor a devolver o compensar, o mayor a ingresar.

    El programa informático no te debería dejar presentar una autoliquidación complementaria a devolver, aun si te dejara se tramitará como una solicitud de rectificación (lo he visto en alguna resolución de TEARs) (120.3.LGT y 126-128.RGAT).

    Entonces: si de esa rectificación, o supongamos, un procedimiento de comprobación, se determina una mayor cantidad a devolver sobre la solicitada, como he comentado antes lo relevante es la naturaleza de la misma.

    En tanto sea devolución derivada de la norma (retenciones, ingreso a cuenta etc) aplica el límite del 125.2.RGAT y no lleva ningún interés de demora sobre la cantidad adicional, porque el límite es la solicitada. Contándose conforme al 31.2.LGT.

    En tanto sea devolución de ingresos indebidos (pagar el doble del documento de pago etc (221.LGT), el límite es el previsto en el artículo 128.2.RGAT, la cantidad reconocida. contándose conforme al 32.2.LGT.

    El artículo 128.RGAT no distingue sobre la naturaleza de la devolución, pero habla de los intereses que deban en su caso abonarse, y para ver si proceden hay que acudir a la regulación del art. 31 y 32 respectivamente que son los que contienen la regulación sobre el nacimiento y régimen de esos intereses.

    El artículo 125.2.RGAT remite al 31.2.LGT por lo que solamente aplica a las devoluciones derivadas de la norma.


    Pero creo que nos entendemos, es imposible que no devenguen intereses. Es como la propia autoliquidación, si no devuelve la administración la cantidad reconocida en el plazo de 6 meses desde que se reconoce, la administración ha de abonar interes de demora si o si. Estoy convencidisimo 100%.

    Yo creo que tu te refieres a que no devenga interes desde el fin de plazo de presentación y obvio que no, se cuentan los 6 meses desde la resolución de la rectificación.

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    • margama07
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    20 Oct 2020 22:32 #111437 por margama07
    Si. Yo tb lo veo así. Obviamente no van a pagar intereses por el tiempo en que no lo habías solicitado. Pero si transcurren 6 meses procederá pagarlos

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    20 Oct 2020 22:58 #111440 por Witty

    Miguel1600 wrote: Lo primero que tienes que hacer es tener claro que son ingresos indebidos y que son devoluciones por la normativa del tributo, una vez tengas eso claro en el supuesto que planteas no te harás tanto lio. En el párrafo A no especificas si la rectificación es de oficio o a instancia, si es a instancia los ID y es una devolución del art 31 serán sobre los 1200 si es de oficio serán 200 ya que es lo que solicitabas, siempre aplicando el art 31. En el párrafo siguiente mezclas el art 32 que hace referencia a los ingresos indebidos con el plazo de los 6 meses del art 31, por lo tanto si fuese un ingreso indebido nos olvidamos de los 6 meses y los ID se devengan desde el ingreso, por el importe ingresado indebido, es decir 1200, hasta la orden de pago, siempre hasta la orden de pago en los dos casos.


    Has dicho una cosa que creo que es clave: en el caso de que la Administración rectifique la solución solicitada inicialmente la cantidad sobre la que se aplican intereses de demora depende de si el origen de la rectificación es de oficio (por ejemplo, en un procedimiento de comprobación limitada iniciado tras la presentación de la autoliquidación) o si es a solicitud del OT (solicitud de rectificación). Si es de oficio, los intereses de demora se aplican sobre la cantidad inicialmente solicitada (desde los seis meses tras el plazo de presentación de la autoliquidación). Si es a solicitud, se aplica sobre la última devolución solicitada en la rectificación, pero en este caso los seis meses para la devolución empiezan a contar desde la presentación de la solicitud de rectificación.

    Respecto a mi párrafo B original (caso en que se presentó autoliquidación a ingresar y luego se solicita rectificación con cantidad a devolver) hay que diferenciar entre la devolución de la cantidad indebidamente ingresada (intereses de demora desde el día del ingreso) y la devolución derivada de la normativa del tributo solicitada en la rectificación (intereses de demora una vez transcurridos seis meses de la solicitud de rectificación sobre la cantidad solicitada).

    Y con esto corto y cierro por hoy. Gracias a todos por vuestras aportaciones.

    Agente de la Hacienda Pública y opositor al Cuerpo Técnico de Hacienda

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