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Witty wrote: Imaginemos que se notifica el acuerdo de derivación de la responsabilidad de una deuda tributaria y la sanción correspondiente a un obligado tributario vía artículo 42.2 LGT antes de su fallecimiento. Cuando fallece, ¿sus sucesores responden solo de la parte de la responsabilidad correspondiente a la deuda tributaria, quedando extinguida la responsabilidad por la sanción? Sería lo lógico dado que las sanciones no se transmiten a los sucesores de personas físicas (art. 39 LGT), pero realmente la responsabilidad solidaria por una sanción no es exactamente una sanción, por lo que no estoy 100% seguro de que se aplique aquí el artículo 39. ¿Qué pensáis?
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Witty wrote: Imaginemos que se notifica el acuerdo de derivación de la responsabilidad de una deuda tributaria y la sanción correspondiente a un obligado tributario vía artículo 42.2 LGT antes de su fallecimiento. Cuando fallece, ¿sus sucesores responden solo de la parte de la responsabilidad correspondiente a la deuda tributaria, quedando extinguida la responsabilidad por la sanción? Sería lo lógico dado que las sanciones no se transmiten a los sucesores de personas físicas (art. 39 LGT), pero realmente la responsabilidad solidaria por una sanción no es exactamente una sanción, por lo que no estoy 100% seguro de que se aplique aquí el artículo 39. ¿Qué pensáis?
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VíctorPrz4 wrote:
Witty wrote: Imaginemos que se notifica el acuerdo de derivación de la responsabilidad de una deuda tributaria y la sanción correspondiente a un obligado tributario vía artículo 42.2 LGT antes de su fallecimiento. Cuando fallece, ¿sus sucesores responden solo de la parte de la responsabilidad correspondiente a la deuda tributaria, quedando extinguida la responsabilidad por la sanción? Sería lo lógico dado que las sanciones no se transmiten a los sucesores de personas físicas (art. 39 LGT), pero realmente la responsabilidad solidaria por una sanción no es exactamente una sanción, por lo que no estoy 100% seguro de que se aplique aquí el artículo 39. ¿Qué pensáis?
La sanción, derivada o no, no pierde su naturaleza. Por eso se permite al responsable (en general) recurrir y poner en cuestión el propio acuerdo de imposición de sanción y aplicar en su caso (41.4.LGT y 124.1.RGR, TEAC 1446/2016 la reducción por conformidad a la misma).
Igualmente si se recurre la derivación de la sanción, en general, suspende automáticamente aplicando el 212.3.a. LGT.
Salvo los del 42.2. porque la ley hace una excepción según la gravedad de la conducta.
Otra cosa es la sucesión, si las sanciones no se transmiten en ningún caso a sucesores de personas físicas por principio de personalidad de la pena (39 LGT y 182.3. LGT).
Aunque al Padre (fallecido) se le haya derivado correctamente una sanción por vía 42.2. ésta en ningún caso se transmite al sucesor.
Así lo interpretaba yo, aunque admito que me has hecho dudar y tampoco he encontrado aún la famosa doctrina del TEAC que seguro la hay, pero de momento puedo dejarte esto:
www.fiscal-impuestos.com/sanciones-no-tr...ado-responsable.html
Que parece apunta esa linea
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AT wrote: No se transmite la sanción, excepto en los casos 42.2 LGT que persigues una cantidad independientemente de su procedencia.
Versión de mi academia.
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Witty wrote:
AT wrote: No se transmite la sanción, excepto en los casos 42.2 LGT que persigues una cantidad independientemente de su procedencia.
Versión de mi academia.
¿Quieres decir que en caso de sanción derivada por responsabilidad subsidiaria de un administrador (43.1.a) la parte de la responsabilidad correspondiente a la sanción no se transmite a los sucesores, pero si se transmitiría si la derivación de la sanción viene por el 42.2?
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morysmaf wrote:
Witty wrote:
AT wrote: No se transmite la sanción, excepto en los casos 42.2 LGT que persigues una cantidad independientemente de su procedencia.
Versión de mi academia.
¿Quieres decir que en caso de sanción derivada por responsabilidad subsidiaria de un administrador (43.1.a) la parte de la responsabilidad correspondiente a la sanción no se transmite a los sucesores, pero si se transmitiría si la derivación de la sanción viene por el 42.2?
Así me lo han explicado a mi tambien. Para entenderlo en una derivación por el 43.1.a) se diferencia el alcance entre la sanción, deuda etc.
En el caso del 42.2 por ejemplo la derivación es por un incumplimiento de orden de embargo, se deriva ese incumplimiento (dentro de los límites establecidos)
No se si me explico, en uno derivas por las cantidades directamente y en la sucesión no se transmite la sanción y en otro derivas por un incumplimiento y has de tomarlo como que se deriva dicho incumplimiento, no se deriva la sanción directamente y por tanto si procede transmitirlo a los sucesores.
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Lupin_3rd wrote: Yo también lo entiendo así, aunque nunca he estado 100% seguro. De todas formas las lógica que yo le doy es la siguiente:
Imaginemos que un oblidado tiene una deuda de 10.000 euros por una liquidación, más 2.000 euros de recargo, más 3.000 euros de sanción. Total 15.000.
Ahora se produce la típica situación del banco que incumple el embargo de una cuenta que tenía 5.000 euros. Como ya sabemos se le deriva responsabilidad al banco por el 42.2 por incumplimiento del embargo por "toda" la deuda hasta el límite de esos 5.000 que se pudieron embargar.
Ahora bien. Esos 5.000 euros ¿a que se corresponden? ¿Corresponden a los 10.000 euros de la liquidación? ¿A los 3.000 de la sanción? ¿O a los recargos? ¿O quizá es una parte proporcional de cada cosa? La verdad es que no se sabe. Por eso la deuda adquiere una naturaleza diferente. Ya no corresponde ni a una sanción, ni a una liquidación. Simplemente es una deuda diferente y se transmitirá al sucesor completa. Esta es la lógica que veo yo.
Un saludo.
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Witty wrote:
morysmaf wrote:
Witty wrote:
AT wrote: No se transmite la sanción, excepto en los casos 42.2 LGT que persigues una cantidad independientemente de su procedencia.
Versión de mi academia.
¿Quieres decir que en caso de sanción derivada por responsabilidad subsidiaria de un administrador (43.1.a) la parte de la responsabilidad correspondiente a la sanción no se transmite a los sucesores, pero si se transmitiría si la derivación de la sanción viene por el 42.2?
Así me lo han explicado a mi tambien. Para entenderlo en una derivación por el 43.1.a) se diferencia el alcance entre la sanción, deuda etc.
En el caso del 42.2 por ejemplo la derivación es por un incumplimiento de orden de embargo, se deriva ese incumplimiento (dentro de los límites establecidos)
No se si me explico, en uno derivas por las cantidades directamente y en la sucesión no se transmite la sanción y en otro derivas por un incumplimiento y has de tomarlo como que se deriva dicho incumplimiento, no se deriva la sanción directamente y por tanto si procede transmitirlo a los sucesores.
Lo que decís tiene sentido, pero el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña discrepa de lo que dicen vuestros preparadores. Esto es del Fundamento Tercero de la sentencia que enlazó VíctorPrz4:
Sentado lo anterior, para el supuesto sucesión de una persona física, el primer inciso del párrafo tercero del apartado 1 del artículo 39 LGT prescribe que « En ningún caso se transmitirán las sanciones» (el subrayado es propio), por lo que queda proscrita la transmisión al sucesor de una persona física de toda sanción de la que debiera responder el causante, incluidas las sanciones derivadas en virtud de cualquiera de los supuestos de los artículos 42 y 43 LGT.
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Witty wrote:
Lupin_3rd wrote: Yo también lo entiendo así, aunque nunca he estado 100% seguro. De todas formas las lógica que yo le doy es la siguiente:
Imaginemos que un oblidado tiene una deuda de 10.000 euros por una liquidación, más 2.000 euros de recargo, más 3.000 euros de sanción. Total 15.000.
Ahora se produce la típica situación del banco que incumple el embargo de una cuenta que tenía 5.000 euros. Como ya sabemos se le deriva responsabilidad al banco por el 42.2 por incumplimiento del embargo por "toda" la deuda hasta el límite de esos 5.000 que se pudieron embargar.
Ahora bien. Esos 5.000 euros ¿a que se corresponden? ¿Corresponden a los 10.000 euros de la liquidación? ¿A los 3.000 de la sanción? ¿O a los recargos? ¿O quizá es una parte proporcional de cada cosa? La verdad es que no se sabe. Por eso la deuda adquiere una naturaleza diferente. Ya no corresponde ni a una sanción, ni a una liquidación. Simplemente es una deuda diferente y se transmitirá al sucesor completa. Esta es la lógica que veo yo.
Un saludo.
Yo diría que en ese caso se responde de los 10.000€ de la liquidación y de los 2.000€ de los recargos (si es que los recargos se transmiten), pero solo hasta el límite de 5.000€. En realidad no respondes de 5.000€ que se prorratean entre los distintos componentes de la deuda, sino que respondes por todos los componentes (excluida la sanción en su caso), solo que hasta un límite de cantidad.
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