Transmisión de la responsabilidad solidaria por deuda y sanción al sucesor de una persona física (art. 39 LGT)

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21 Oct 2020 13:04 #111488 por AT
Si varios preparadores coinciden en el tema, probablemente será un criterio generalmente aceptado.
Me recuerda un poco a la pregunta del test sobre la embargabilidad de las dietas, que la gente no estaba conforme con la respuesta y empezó a tirar de sentencias.
Lo que quiero decir es que es probable que el Tribunal no tenga un conocimiento tan profundo sobre el tema y sepa cada sentencia.
Por mi parte haré un acto de fe, me quedo con la versión de mi academia, que además me cuadra. Aunque mejor si preguntan otra cosa.

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21 Oct 2020 13:05 #111489 por Witty
Sí, yo también creo que optaré por lo más "eficiente".

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21 Oct 2020 13:07 #111491 por Lupin_3rd

Witty wrote: No digo que correspondan a la liquidación, digo que corresponde a todos los componentes que se transmitan. Es decir, mientras haya algo impagado, lo que sea, tienes que responder de ello, hasta que hayas desembolsado 5.000€ en total. A qué componente se aplican esos 5.000€ depende de las reglas generales de aplicación de cantidades ingresadas en procedimientos de apremio.


Pues ese es el detalle. Cuando tu derives los 5.000 euros, los derivas completos. Independientemente de que parte de la deuda provenga en primera instancia de una sanción. Por eso me parece lógico que en el caso de responsabilidad del 42.2 no se distingue entre sanción y liquidación.

De todas formas lo dicho. En el examen no me complicaría y pondría que no se deriva la sanción sin entrar en más detalles y ya está.

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21 Oct 2020 13:09 #111492 por Witty

AT wrote: Si varios preparadores coinciden en el tema, probablemente será un criterio generalmente aceptado.
Me recuerda un poco a la pregunta del test sobre la embargabilidad de las dietas, que la gente no estaba conforme con la respuesta y empezó a tirar de sentencias.
Lo que quiero decir es que es probable que el Tribunal no tenga un conocimiento tan profundo sobre el tema y sepa cada sentencia.
Por mi parte haré un acto de fe, me quedo con la versión de mi academia, que además me cuadra. Aunque mejor si preguntan otra cosa.


Me imagino que la AEAT solo cambia criterio cuando haya doctrina reiterada o algo por el estilo. En cualquier caso, hay que ser práctico con estas cosas. Yo solo insisto, como dije en otro hilo, porque estas discusiones, aunque no sean conclusivas, me ayudan mucho a fijar las cosas y además hacen que no muera de tedio en el repaso infinito...

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21 Oct 2020 13:58 #111500 por VíctorPrz4

Witty wrote: No digo que correspondan a la liquidación, digo que corresponde a todos los componentes que se transmitan. Es decir, mientras haya algo impagado, lo que sea, tienes que responder de ello, hasta que hayas desembolsado 5.000€ en total. A qué componente se aplican esos 5.000€ depende de las reglas generales de aplicación de cantidades ingresadas en procedimientos de apremio.


Tienes razón: 63.LGT y 116. RGR respectivamente. Autonomía de las deudas e imputación.

Si da para cubrir todo, todo.

Si no da para cubrir todo, primero costas, después deuda.

Cierto es que en la deuda (169.1.LGT) están incluidas las sanciones y las deudas o sanciones derivadas (58.2.LGT) pero eso no altera su naturaleza.

La sanción es siempre sanción, se apliquen o no las mismas normas de recaudación que a las deudas (190.3 LGT -> Cap.V, tit. III y art. 2. RGR).

Respecto de la polémica: en tanto no encuentre una doctrina reiterada o vinculante del TEAC optaría por hacer lo que comentaba el compañero y no complicarse, 39.3. LGT in fine, en ningún caso sanciones.

[hr]

Entrando al fondo, son cosas distintas:

Deuda tributaria (58) del principal (35.2): Nace de realizar el hecho imponible, generalmente a título de contribuyente (20 y 36.1.LGT).
Ej. Deuda del IRPF 2019.

Sanciones (no son deuda 58.2.): Nace de la comisión de la infracción tipificada (183), cuando sea responsable (179) y sigue sus propias causas de extinción (190), personalidad de la pena, (la infracción se extingue por muerte del infractor), la sanción por muerte de todos los obligados al pago.

Deuda del responsable (41) se sitúa junto al principal, nace de realizar un supuesto de hecho del 42 o 43 según solidaria o subsidiaria y salvo excepciones sólo alcanza deuda no ingresada en periodo voluntario (41.3.)

Excepciones de responsabilidad de sanciones: 42.1.a, 42.1.c sin certificado, 42.2., 43.1.a, 43.1.g y h.
*Fundamentalmente porque han participado (dolo o negligencia) de la comisión de la infracción o de su impago.

Deuda del sucesor: nacen del supuesto de hecho, la sucesión por subrogación en la posición del causante:

  • Persona física: 39: se distingue según su naturaleza y situación
  • Incluye deudas nacidas (devengadas) no liquidadas
  • Incluye deudas liquidadas
  • Incluye deudas ya derivadas (nacidas y exigibles)
  • Excluye las no nacidas (no devengadas). ej. el IRPF del año del fallecimiento lo presentan los hijos, su incumplimiento se exige a ellos como deudores principales, sujetos pasivos, contribuyentes, no como sucesores, así como las sanciones que comentan por la falta de presentación
  • Excluye las sanciones, 182.3, en un sentido amplio.

  • Personas jurídicas: 40: Expresamente incluye las sanciones, pero ojo, que aplica un límite 182.3 y 40.5.LGT. salvo los de transmisión de activo y pasivo 127.6.RGR (aunque es claramente contralegem).

    Por tanto:

    Realizar un supuesto de derivación (42.2) no te convierte en sujeto infractor, te convierte en responsable y te sitúas junto al sujeto infractor (deudor principal) a efectos de recaudación (181.2.LGT).

    Desde mi punto de vista que coincide con el TSJ, en tanto el artículo 39.3. y 182.3.LGT distinguen respecto de la naturaleza de las obligaciones que se transmiten al sucesor, excluyendo expresamente las sanciones en un sentido amplio, no se puede afirmar que la sanción derivada, (por cualquiera de los supuestos de derivación) pierda su naturaleza de sanción.

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    21 Oct 2020 14:13 #111503 por Lupin_3rd
    Muchas vueltas, pero en ningún lado se indica qué parte de la responsabilidad derivada corresponde a liquidación y que parte a sanción. Y en ningún lado se indica que la liquidación tenga que pagarse antes que la sanción. Solamente se habla de antiguedad. Pero se puede dar el caso de que la sanción que se deriva sea más antigua que la liquidación (por ejemplo porque correspondan a liquidaciones diferentes).

    Así que en mi ejemplo anterior, siguiendo vuestro criterio el banco podría alegar que no se le pueden derivar los 5.000 euros porque 3.000 euros corresponden a la sanción. Y que yo sepa no hay nada que indique lo contrario. Pero en la práctica dudo mucho que esas alegaciones se tuvieran en cuenta.

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    21 Oct 2020 15:22 #111513 por VíctorPrz4
    Después de analizar un poco el asunto:

    La doctrina anterior del TEAC: Ley 230/1963: Si era posible exigir una sanción vía sucesión de personas físicas cuando hubiera sido incluida en una derivación ya notificada antes del fallecimiento.

    Desde la entrada en vigor de la Ley 58/2003 no parece que el TEAC se haya pronunciado expresamente al respecto.

    De la interpretación jurisprudencial, entre otras, significativa la TSJ-CAT 777/2015, la aplicación de la doctrina del TEAC en la ley 230/1963 ya no puede interpretarse vigente del tenor literal del 39.3 LGT en relación al 58.2.LGT y por tanto no es posible exigir una sanción al sucesor de personas físicas que se incluyan en la derivación ya notificada.

    La sanción se extingue para el heredero aunque continúe siendo exigible a otros obligados al pago (sujeto infractor u otros solidarios).

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    21 Oct 2020 15:22 #111514 por Witty

    Lupin_3rd wrote: Muchas vueltas, pero en ningún lado se indica qué parte de la responsabilidad derivada corresponde a liquidación y que parte a sanción. Y en ningún lado se indica que la liquidación tenga que pagarse antes que la sanción. Solamente se habla de antiguedad. Pero se puede dar el caso de que la sanción que se deriva sea más antigua que la liquidación (por ejemplo porque correspondan a liquidaciones diferentes).

    Así que en mi ejemplo anterior, siguiendo vuestro criterio el banco podría alegar que no se le pueden derivar los 5.000 euros porque 3.000 euros corresponden a la sanción. Y que yo sepa no hay nada que indique lo contrario. Pero en la práctica dudo mucho que esas alegaciones se tuvieran en cuenta.


    No sé si te entiendo bien. Pero si te refieres al criterio de imputación de pagos que mencionaba antes, no quería decir que ese criterio se siga para decidir qué parte de la deuda se deriva. Cuando se deriva la responsabilidad por el 42.2 se deriva la totalidad de la deuda, con recargos e intereses, y la sanción. En tu ejemplo, al banco que incumple la orden de embargo de 5.000€ se le deriva la totalidad de la deuda (10.000 euros por una liquidación, más 2.000 euros de recargo, más 3.000 euros de sanción, siguiendo el ejemplo). Ahora bien, aunque responde de toda la deuda y de la sanción, solo responde hasta el límite de 5.000€. Si ante el requerimiento de pago hecho con la derivación de la responsabilidad paga los 5.000€, la Administración imputará esos 5.000€ a la deuda más antigua.

    Si en lugar de un banco, el responsable solidario por incumplimiento de la orden de embargo fuera una persona física y falleciera tras la declaración de la responsabilidad, su sucesor respondería, según se interprete el artículo 39, por la totalidad de la deuda más la sanción o solo por la totalidad de la deuda. En cualquier caso, seguiría respondiendo por la totalidad, pero con el límite de 5.000€.

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    21 Oct 2020 15:26 #111515 por AT

    VíctorPrz4 wrote: Después de analizar un poco el asunto:

    La doctrina anterior del TEAC: Ley 230/1963: Si era posible exigir una sanción vía sucesión de personas físicas cuando hubiera sido incluida en una derivación ya notificada antes del fallecimiento.

    Desde la entrada en vigor de la Ley 58/2003 no parece que el TEAC se haya pronunciado expresamente al respecto.

    De la interpretación jurisprudencial, entre otras, significativa la TSJ-CAT 777/2015, la aplicación de la doctrina del TEAC en la ley 230/1963 ya no puede interpretarse vigente del tenor literal del 39.3 LGT en relación al 58.2.LGT y por tanto no es posible exigir una sanción al sucesor de personas físicas que se incluyan en la derivación ya notificada.

    La sanción se extingue para el heredero aunque continúe siendo exigible a otros obligados al pago (sujeto infractor u otros solidarios).


    Qué trabajo de investigación, me quito el sombrero.

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    • margama07
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    21 Oct 2020 15:41 #111517 por margama07
    Desde luego. Muchas gracias por la aportación

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