ASUNTO: Emisión de facturas por parte de una empresa proveedora documentando servicios que no fueron efectivamente realizados, permitiendo a su empresa cliente deducirlas en su declaración -liquidación del IVA, con resultado de una cantidad a compensar.
La Inspección de Tributos descubre la falsedad de las facturas e impone una sanción muy grave por el apartado 1 y 3 del artículo 201 LGT (Ley 58/2003) al proveedor, expedición de facturas con datos falsos. A la empresa cliente, se le impone una sanción grave por la infracción del artículo 194.1 LGT, solicitud indebida de devoluciones sin que lleguen a obtenerse, y por el artículo 195.1 LGT, por acreditar improcedentemente partidas a deducir en la cuota del IVA al utilizar facturas falsas, con solicitud de las oportunas devoluciones.
Posteriormente, el órgano de recaudación dicta acuerdo para declarar responsable solidario al cliente de la sanción del artículo 201 LGT que se había impuesto al proveedor, al amparo del artículo 42.1.a LGT, por colaboración activa en la infracción tributaria del proveedor (ambas sociedades forman parte del mismo conglomerado empresarial).
CUESTIÓN CONTROVERTIDA: ¿Se vulnera el principio de “non bis in ídem” (no concurrencia de sanciones tributarias) al derivarse una responsabilidad solidaria sobre la sanción tributaria por el artículo 201 LGT y a la vez ser sancionado por las infracciones del artículo 194.1 LGT y artículo 195.1 LGT cuando el tipo de la infracción cometida por el cliente, implica el uso de facturas con datos falseados emitidas por el proveedor?
CRITERIO DEL TRIBUNAL SUPREMO (STS 1177/2020, de 17 de septiembre de 2020): El Tribunal Supremo entiende que no se infringe el principio de “non bis in ídem”, regulado en el ordenamiento tributario en el artículo 180.1 LGT (Ley 58/2003): “Una misma acción u omisión que deba aplicarse como criterio de graduación de una infracción o como circunstancia que determine la calificación de una infracción como grave o muy grave no podrá ser sancionada como infracción independiente”.
No hay concurrencia de sanciones tributarias, porque solo tiene lugar en aquellos casos en los que concurre una triple identidad (de sujeto, de hecho y de fundamento). Esta identidad no existe en el fundamento (el bien jurídico protegido). En el art. 201 se trata de proteger la fe y la seguridad del tráfico jurídico, evitando que se introduzcan en él elementos probatorios falsos en la vida civil o mercantil que puedan alterar la realidad jurídica de forma perjudicial para la Administración tributaria y dificultando las actuaciones de comprobación e investigación. Este fundamento no se recoge en las infracciones del artículo 194 y 195 LGT. Solo existe un “concurso ideal” de infracciones, es decir, una infracción: la de incumplimiento de las obligaciones de facturación, es el medio para cometer otra: acreditar o solicitar indebidamente la devolución de créditos fiscales, pero en el concurso ideal de infracciones no pueden resolverse con apelación al non bis in ídem, porque falta la identidad de fundamento jurídico.
También confirma que se habría infringido el principio de “non bis in ídem” si el cliente en vez de haberse sancionado por el artículo 194 o 195 LGT (declaración a compensar), se le hubiese aplicado la sanción del artículo 191 LGT (la declaración le hubiese salido a pagar); en este caso no cabría derivar la responsabilidad del artículo 201 LGT, porque la infracción del artículo 191 LGT implica una calificación como grave o muy grave al utilizarse facturas don datos falsos, pero no ocurre lo mismo con las del artículo 194 y 195 LGT.
PARADOJA la conducta menos grave (solicitar compensación =crear el peligro de dejar de ingresar) tendría una mayor importe por sanciones (derivación responsabilidad artículo 201 LGT +Artículo 194 LGT +artículo 195 LGT) que la más grave por dejar de ingresar la cuota resultante de la declaración de IVA (artículo 191 LGT).