Fallecimiento del obligado en medio de un procedimiento de comprobación

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4 años 10 meses antes #111983 por Witty
Me surge la siguiente duda en relación con el fallecimiento del obligado tributario en medio de un procedimiento de comprobación.

Imaginemos que se inicia un procedimiento de comprobación limitada el 01/01/X1. El obligado fallece el 01/02/X1 y la Administración intenta notificarle la propuesta de resolución el 01/03/X1, descubriendo que el obligado a fallecido. Puesto que la notificación no se refiere a la resolución que pone fin al procedimiento no se aplica el 114.3 RGAT y, en consecuencia, no se considera "como un intento de notificación válido a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos".

Tampoco aparece esta circunstancia como causa de interrupción injustificada (103 RGAT) o como dilación no imputable a la Administración (104 RGAT). Tampoco se suspende el procedimiento si el heredero solicita su derecho a deliberar, ya que no es un procedimiento de recaudación (177 LGT).

Mi pregunta es: ¿debe acabar el procedimiento en el plazo inicial (hasta el 01/07/X1) para que no se produzca la caducidad del procedimiento?

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4 años 10 meses antes #111987 por Witty

Witty escribió: Me surge la siguiente duda en relación con el fallecimiento del obligado tributario en medio de un procedimiento de comprobación.

Imaginemos que se inicia un procedimiento de comprobación limitada el 01/01/X1. El obligado fallece el 01/02/X1 y la Administración intenta notificarle la propuesta de resolución el 01/03/X1, descubriendo que el obligado a fallecido. Puesto que la notificación no se refiere a la resolución que pone fin al procedimiento no se aplica el 114.3 RGAT y, en consecuencia, no se considera "como un intento de notificación válido a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos".

Tampoco aparece esta circunstancia como causa de interrupción injustificada (103 RGAT) o como dilación no imputable a la Administración (104 RGAT). Tampoco se suspende el procedimiento si el heredero solicita su derecho a deliberar, ya que no es un procedimiento de recaudación (177 LGT).

Mi pregunta es: ¿debe acabar el procedimiento en el plazo inicial (hasta el 01/07/X1) para que no se produzca la caducidad del procedimiento?


Acabo de caer en la cuenta que el retraso en la notificación de la propuesta de resolución sí es una causa de dilación. Cambio mi ejemplo: en lugar de notificarse el día 01/03/X1 la propuesta de resolución se realiza un requerimiento de información. La pregunta es la misma: ¿se mantiene inmodificado el plazo de 6 meses?

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4 años 10 meses antes #111989 por Witty

Witty escribió:

Witty escribió: Me surge la siguiente duda en relación con el fallecimiento del obligado tributario en medio de un procedimiento de comprobación.

Imaginemos que se inicia un procedimiento de comprobación limitada el 01/01/X1. El obligado fallece el 01/02/X1 y la Administración intenta notificarle la propuesta de resolución el 01/03/X1, descubriendo que el obligado a fallecido. Puesto que la notificación no se refiere a la resolución que pone fin al procedimiento no se aplica el 114.3 RGAT y, en consecuencia, no se considera "como un intento de notificación válido a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos".

Tampoco aparece esta circunstancia como causa de interrupción injustificada (103 RGAT) o como dilación no imputable a la Administración (104 RGAT). Tampoco se suspende el procedimiento si el heredero solicita su derecho a deliberar, ya que no es un procedimiento de recaudación (177 LGT).

Mi pregunta es: ¿debe acabar el procedimiento en el plazo inicial (hasta el 01/07/X1) para que no se produzca la caducidad del procedimiento?


Acabo de caer en la cuenta que el retraso en la notificación de la propuesta de resolución sí es una causa de dilación. Cambio mi ejemplo: en lugar de notificarse el día 01/03/X1 la propuesta de resolución se realiza un requerimiento de información. La pregunta es la misma: ¿se mantiene inmodificado el plazo de 6 meses?


Aunque en ese caso quizá pueda considerarse que hay retraso en la contestación al requerimiento o paralización del procedimiento por falta de cumplimentación de un trámite indispensable... No sé, dejo aquí mi conversación conmigo mismo por si alguien quiere aportar algo XD

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4 años 10 meses antes #111990 por VíctorPrz4
Entiendo que si hay una dilación del 104.e. RGAT desde el día siguiente al intento válido de notificación de la propuesta de liquidación hasta que se notifique a los sucesores.

-Domicilio del obligado fallecido (110.2.LGT).

El hecho de constatar el fallecimiento sólo afecta en que habrá que acreditar la identidad de los sucesores, que conforme al 4.3.LPAC suceden al causahabiente en el procedimiento, debiendo entenderse con ellos las actuaciones (107.2.RGAT).

La propuesta y la liquidación van a nombre del fallecido, pero se comunica a los sucesores.

Una vez nace la obligación de pago, reglas generales de Recaudación. La providencia de apremio en su caso entiendo ya irá a su nombre de haber aceptado la herencia.

Si aún están deliberando se dictará a nombre del fallecido pero se notifica a la herencia yacente, (su representante), (previa asignación de oficio de un NIF letra "E").

[hr]

Es distinto en caso de que el procedimiento deba iniciar con sucesores, el inicio irá a nombre de cualquiera, las liquidaciones a nombre de los que hayan comparecido y se comunica a los demás.

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4 años 10 meses antes #111991 por VíctorPrz4

Witty escribió:

Witty escribió: Me surge la siguiente duda en relación con el fallecimiento del obligado tributario en medio de un procedimiento de comprobación.

Imaginemos que se inicia un procedimiento de comprobación limitada el 01/01/X1. El obligado fallece el 01/02/X1 y la Administración intenta notificarle la propuesta de resolución el 01/03/X1, descubriendo que el obligado a fallecido. Puesto que la notificación no se refiere a la resolución que pone fin al procedimiento no se aplica el 114.3 RGAT y, en consecuencia, no se considera "como un intento de notificación válido a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos".

Tampoco aparece esta circunstancia como causa de interrupción injustificada (103 RGAT) o como dilación no imputable a la Administración (104 RGAT). Tampoco se suspende el procedimiento si el heredero solicita su derecho a deliberar, ya que no es un procedimiento de recaudación (177 LGT).

Mi pregunta es: ¿debe acabar el procedimiento en el plazo inicial (hasta el 01/07/X1) para que no se produzca la caducidad del procedimiento?


Acabo de caer en la cuenta que el retraso en la notificación de la propuesta de resolución sí es una causa de dilación. Cambio mi ejemplo: en lugar de notificarse el día 01/03/X1 la propuesta de resolución se realiza un requerimiento de información. La pregunta es la misma: ¿se mantiene inmodificado el plazo de 6 meses?


Tampoco veo que altere la dilación, en vez del apartado e) será el (104.a.RGAT)

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4 años 10 meses antes #111994 por Witty

VíctorPrz4 escribió:

Witty escribió:

Witty escribió: Me surge la siguiente duda en relación con el fallecimiento del obligado tributario en medio de un procedimiento de comprobación.

Imaginemos que se inicia un procedimiento de comprobación limitada el 01/01/X1. El obligado fallece el 01/02/X1 y la Administración intenta notificarle la propuesta de resolución el 01/03/X1, descubriendo que el obligado a fallecido. Puesto que la notificación no se refiere a la resolución que pone fin al procedimiento no se aplica el 114.3 RGAT y, en consecuencia, no se considera "como un intento de notificación válido a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos".

Tampoco aparece esta circunstancia como causa de interrupción injustificada (103 RGAT) o como dilación no imputable a la Administración (104 RGAT). Tampoco se suspende el procedimiento si el heredero solicita su derecho a deliberar, ya que no es un procedimiento de recaudación (177 LGT).

Mi pregunta es: ¿debe acabar el procedimiento en el plazo inicial (hasta el 01/07/X1) para que no se produzca la caducidad del procedimiento?


Acabo de caer en la cuenta que el retraso en la notificación de la propuesta de resolución sí es una causa de dilación. Cambio mi ejemplo: en lugar de notificarse el día 01/03/X1 la propuesta de resolución se realiza un requerimiento de información. La pregunta es la misma: ¿se mantiene inmodificado el plazo de 6 meses?


Tampoco veo que altere la dilación, en vez del apartado e) será el (104.a.RGAT)


Sí, parece que seguimos el mismo hilo de pensamiento. Supongo que el retraso originado por el fallecimiento respecto de cualquier tipo de actuación que sea necesaria para continuar el procedimiento se verá amparada en alguno de los supuestos del 104 RGAT.

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4 años 10 meses antes #112003 por VíctorPrz4
En Inspección puede ser más problemático.

El retraso en el acta si tiene amparo del 150.3.e. pero el de un requerimiento no lo tendría.

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4 años 10 meses antes #112016 por margama07

VíctorPrz4 escribió: En Inspección puede ser más problemático.

El retraso en el acta si tiene amparo del 150.3.e. pero el de un requerimiento no lo tendría.


Bueno, si se realizan tres requerimientos a los sucesores y no aportan y luego lo hacen, transcurridos al menos 9 meses desde el inicio del procedimiento si podría darse el 150.5, no?

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4 años 10 meses antes #112017 por VíctorPrz4

margama07 escribió:

VíctorPrz4 escribió: En Inspección puede ser más problemático.

El retraso en el acta si tiene amparo del 150.3.e. pero el de un requerimiento no lo tendría.


Bueno, si se realizan tres requerimientos a los sucesores y no aportan y luego lo hacen, transcurridos al menos 9 meses desde el inicio del procedimiento si podría darse el 150.5, no?


Claro, me refiero, no hay dilaciones como tal, las extensiones y suspensión en Inspección tienen requisitos más específicos y limitados.

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4 años 10 meses antes #112025 por jos
Si notificas y descubres en ese intento que el ot ha fallecido, diligencia y no hay que hacer más intentos.

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4 años 10 meses antes #112043 por margama07

jos escribió: Si notificas y descubres en ese intento que el ot ha fallecido, diligencia y no hay que hacer más intentos.


Pero según lo establecido en el art 107 RGAT , el procedimiento debe continuar con los sucesores, entendiéndose las actuaciones cualquiera de ellos....
Supongo que eso implica notificarles a ellos lo que se trataba de notificar al fallecido. En cualquier caso, el expediente no se da por finalizado sólo por constatar el fallecimiento.
Lo que yo tenia entendido es que se debian notificar los actos a los sucesores, o en su defecto, mientras la herencia permanece yacente, al representante de la herencia.
No se hace así en la práctica?

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4 años 10 meses antes - 4 años 10 meses antes #112047 por VíctorPrz4

margama07 escribió:

jos escribió: Si notificas y descubres en ese intento que el ot ha fallecido, diligencia y no hay que hacer más intentos.


Pero según lo establecido en el art 107 RGAT , el procedimiento debe continuar con los sucesores, entendiéndose las actuaciones cualquiera de ellos....
Supongo que eso implica notificarles a ellos lo que se trataba de notificar al fallecido. En cualquier caso, el expediente no se da por finalizado sólo por constatar el fallecimiento.
Lo que yo tenia entendido es que se debian notificar los actos a los sucesores, o en su defecto, mientras la herencia permanece yacente, al representante de la herencia.
No se hace así en la práctica?


Debe hacerse así en cualquier caso.

El fallecimiento no es una forma de terminación del procedimiento de aplicación de los tributos.

Podría serlo en el sancionador, si muere antes de la terminación, se extingue la responsabilidad y terminará por resolución que lo declaré o caducidad.

Imagina una comprobación limitada, las únicas formas de terminación son la resolución (preclusiva), la caducidad y el inicio de Inspección sobre el mismo objeto.

La primera perjudica a Hacienda.
La segunda es una perdida de tiempo, si luego se va a iniciar otro procedimiento.
La tercera sería posible, pero es hacer el trabajo dos veces y solamente si estuviera justificado usar una inspección. Hay que volver a mandar comunicación de inicio, incorporar más pruebas, volver a dar propuesta liquidación y alegaciones...

Lo más lógico es continuar con los sucesores en el momento que se encontrará el procedimiento como dice el 107.

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Última Edición: 4 años 10 meses antes por VíctorPrz4.

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4 años 10 meses antes - 4 años 10 meses antes #112055 por jos

margama07 escribió:

jos escribió: Si notificas y descubres en ese intento que el ot ha fallecido, diligencia y no hay que hacer más intentos.


Pero según lo establecido en el art 107 RGAT , el procedimiento debe continuar con los sucesores, entendiéndose las actuaciones cualquiera de ellos....
Supongo que eso implica notificarles a ellos lo que se trataba de notificar al fallecido. En cualquier caso, el expediente no se da por finalizado sólo por constatar el fallecimiento.
Lo que yo tenia entendido es que se debian notificar los actos a los sucesores, o en su defecto, mientras la herencia permanece yacente, al representante de la herencia.
No se hace así en la práctica?



Sí. Se hace así.

A lo que ne refiero es que si en el intento de notificación al ot descubres que ha fallecido, esa notificación ya finaliza. No hay en ese caso ninguna dilación del 104 e) referente al retraso en la notificación propuesta de resolución porque a ese ot no hay que seguir haciendo intentos.

Otra cosa es que luego hay que localizar a los sucesores, notificarles y demás. En las nuevas notificaciones que se practiquen entonces podrá haber o no dilación por el retraso en esas notificaciones que irán ya a nombre de sucesores o de repre de la herencia yacente.
Última Edición: 4 años 10 meses antes por jos.
El siguiente usuario dijo gracias: VíctorPrz4, Witty

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4 años 10 meses antes - 4 años 10 meses antes #112056 por Witty

jos escribió:

margama07 escribió:

jos escribió: Si notificas y descubres en ese intento que el ot ha fallecido, diligencia y no hay que hacer más intentos.


Pero según lo establecido en el art 107 RGAT , el procedimiento debe continuar con los sucesores, entendiéndose las actuaciones cualquiera de ellos....
Supongo que eso implica notificarles a ellos lo que se trataba de notificar al fallecido. En cualquier caso, el expediente no se da por finalizado sólo por constatar el fallecimiento.
Lo que yo tenia entendido es que se debian notificar los actos a los sucesores, o en su defecto, mientras la herencia permanece yacente, al representante de la herencia.
No se hace así en la práctica?



Sí. Se hace así.

A lo que ne refiero es que si en el intento de notificación al ot descubres que ha fallecido, esa notificación ya finaliza. No hay en ese caso ninguna dilación del 104 e) referente al retraso en la notificación propuesta de resolución porque a ese ot no hay que seguir haciendo intentos.

Otra cosa es que luego hay que localizar a los sucesores, notificarles y demás. En las nuevas notificaciones que se practiquen entonces podrá haber o no dilación por el retraso en esas notificaciones que irán ya a nombre de sucesores o de repre de la herencia yacente.


Por tanto, volviendo a mi pregunta inicial, la constatación del fallecimiento no influye en el plazo del procedimiento y el tiempo que lleva la localización de los sucesores puede hacer que venza el plazo de 6 meses y el procedimiento caduque. ¿Es así?

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Última Edición: 4 años 10 meses antes por Witty.

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4 años 10 meses antes #112058 por jos

Witty escribió:

jos escribió:

margama07 escribió:

jos escribió: Si notificas y descubres en ese intento que el ot ha fallecido, diligencia y no hay que hacer más intentos.


Pero según lo establecido en el art 107 RGAT , el procedimiento debe continuar con los sucesores, entendiéndose las actuaciones cualquiera de ellos....
Supongo que eso implica notificarles a ellos lo que se trataba de notificar al fallecido. En cualquier caso, el expediente no se da por finalizado sólo por constatar el fallecimiento.
Lo que yo tenia entendido es que se debian notificar los actos a los sucesores, o en su defecto, mientras la herencia permanece yacente, al representante de la herencia.
No se hace así en la práctica?



Sí. Se hace así.

A lo que ne refiero es que si en el intento de notificación al ot descubres que ha fallecido, esa notificación ya finaliza. No hay en ese caso ninguna dilación del 104 e) referente al retraso en la notificación propuesta de resolución porque a ese ot no hay que seguir haciendo intentos.

Otra cosa es que luego hay que localizar a los sucesores, notificarles y demás. En las nuevas notificaciones que se practiquen entonces podrá haber o no dilación por el retraso en esas notificaciones que irán ya a nombre de sucesores o de repre de la herencia yacente.


Por tanto, volviendo a mi pregunta inicial, la constatación del fallecimiento no influye en el plazo del procedimiento y el tiempo que lleva la localización de los sucesores puede hacer que venza el plazo de 6 meses y el procedimiento caduque. ¿Es así?


Ummm A ver, nornativamente no está recogido como tal. De todos modos, el 104 RGAT hace una lista que no agota los posibles casos dilación. Creo recordar que dice "entre otras", o similar.

Lo preguntaré a algún inspector/a o técnico/a veterano de la oficina a ver si se les ha dado algún caso o cómo lo interpretan ellos y os digo. En un procediniento de inspección seguro que no afecta al plazo, eso sí.
El siguiente usuario dijo gracias: Witty

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4 años 10 meses antes #112059 por rodri
Sí, es como dice jos

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4 años 10 meses antes #112070 por rodri
Olvidaba que si es la resolución el 114.3 del RGAT si lo recoge como un intento válido que pone fin al procedimiento a efectos de cómputo de plazo.

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4 años 10 meses antes #112081 por Witty

rodri escribió: Olvidaba que si es la resolución el 114.3 del RGAT si lo recoge como un intento válido que pone fin al procedimiento a efectos de cómputo de plazo.


Sí, pero hablamos de la notificación de la propuesta de resolución, no de la resolución. De ahí el vacío normativo.

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4 años 10 meses antes #112085 por Witty

jos escribió:

Witty escribió:

jos escribió:

margama07 escribió:

jos escribió: Si notificas y descubres en ese intento que el ot ha fallecido, diligencia y no hay que hacer más intentos.


Pero según lo establecido en el art 107 RGAT , el procedimiento debe continuar con los sucesores, entendiéndose las actuaciones cualquiera de ellos....
Supongo que eso implica notificarles a ellos lo que se trataba de notificar al fallecido. En cualquier caso, el expediente no se da por finalizado sólo por constatar el fallecimiento.
Lo que yo tenia entendido es que se debian notificar los actos a los sucesores, o en su defecto, mientras la herencia permanece yacente, al representante de la herencia.
No se hace así en la práctica?



Sí. Se hace así.

A lo que ne refiero es que si en el intento de notificación al ot descubres que ha fallecido, esa notificación ya finaliza. No hay en ese caso ninguna dilación del 104 e) referente al retraso en la notificación propuesta de resolución porque a ese ot no hay que seguir haciendo intentos.

Otra cosa es que luego hay que localizar a los sucesores, notificarles y demás. En las nuevas notificaciones que se practiquen entonces podrá haber o no dilación por el retraso en esas notificaciones que irán ya a nombre de sucesores o de repre de la herencia yacente.


Por tanto, volviendo a mi pregunta inicial, la constatación del fallecimiento no influye en el plazo del procedimiento y el tiempo que lleva la localización de los sucesores puede hacer que venza el plazo de 6 meses y el procedimiento caduque. ¿Es así?


Ummm A ver, nornativamente no está recogido como tal. De todos modos, el 104 RGAT hace una lista que no agota los posibles casos dilación. Creo recordar que dice "entre otras", o similar.

Lo preguntaré a algún inspector/a o técnico/a veterano de la oficina a ver si se les ha dado algún caso o cómo lo interpretan ellos y os digo. En un procediniento de inspección seguro que no afecta al plazo, eso sí.


Efectivamente, dice "entre otras". De todos modos, si alguien de dentro te aclara cómo hacen en la práctica, te agradezco que lo compartas aquí.

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4 años 10 meses antes #112166 por jos
Pues después de hacer varias consultas, a nadie se le ha dado este caso concreto (descubrir el fallecimiento del ot al intentar notificación de propuesta de resolución).

Y la opinión unánime es que podría ser interpretable considerarlo una dilación, en primcipio no lo sería. En todo caso, como comentaba yo en otro comentario, podrían producirse dilaciones ya en las actuaciones con los sucesores.

Así que en principio, y a la pregunta del post, se seguiría manteniendo la fecha inicial en la que se cumplieran los 6 meses de la CL.
El siguiente usuario dijo gracias: VíctorPrz4, margama07, Witty

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4 años 10 meses antes #112168 por Witty
¡Gracias por investigar!

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