Intereses aplicables a la deuda suspendida con depósito de dinero (art. 26.6 LGT)

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4 años 11 meses antes - 4 años 11 meses antes #112304 por Witty
Una duda que tengo desde hace tiempo.

Según el artículo 26.6 LGT, solo se devenga el interés legal en casos de aplazamiento o suspensión con aval solidario o seguro de caución. Por tanto, si se concede suspensión previo depósito de la deuda recurrida y los intereses correspondientes en la Caja General de Depósitos, se devengará el interés de demora tributario, no el legal del dinero. Pero esto es bastante contraintuitivo, ya que no es más "segura" la garantía de aval que el depósito. Y si esto fuera realmente así, no tendría mucho sentido depositar el importe de la deuda para pedir la suspensión, sería más rentable pagar la deuda y luego, en caso de que se estime el recurso, pedir la devolución con los correspondientes intereses por ingreso indebido.

¿Qué pensáis?

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4 años 11 meses antes #112307 por kuenn
Si, a mí me resultó llamativo, será porque de facto no se producen depósitos en efectivo, sino que se destinan directamente a liquidar la deuda. A mí me resultó llamativo también , será para incentivar el pago si tienes pasta, no el depósito.

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4 años 11 meses antes #112309 por josseppes
porque resulta más costoso para el obligado tributario el aval de entidad de crédito (supongo que no le saldrá gratis) y encima tiene que sumarle el interés de demora , seria injusto para el obligado al pago, en cambio el deposito en efectivo no le supone ningún recargo extra, "solo" el interés de demora.
se nota que vais a sacar la plaza, pensáis solo a favor de la administración tributaria, pero en este caso la administración piensa un poco en el obligado tributario para no resulte escesivamente perjudicado cuando aporte la garantía

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4 años 11 meses antes #112310 por VíctorPrz4
Sobre los intereses del depósito no he encontrado nada. En tanto no dice nada el 26.6.LGT si la deuda es tributaria imagino que va al interés de demora.

Imagino que dependerá de la finalidad.
En aplazamiento no está previsto el depósito como garantía, (salvo que recaudación lo acepte supongo), y conforme al 64.LGT y 43 RGR tendrá efectos liberatorios si se pretende hacer el pago o suspensivos si está relacionado con recursos (224.2. y 233.2.LGT).

En el primer caso libera y no hay interés, en el segundo habrá interés suspensivo.


Aunque respecto a si le genera intereses al obligado que deposita si he encontrado que no, en el reglamento de la caja de depósitos.



Salvo declaración de improcedencia del acto y reembolso del coste de garantías, se le abonará el interés legal (33.LGT y 72-79 RRVA)

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4 años 11 meses antes #112312 por Witty

VíctorPrz4 escribió: Sobre los intereses del depósito no he encontrado nada. En tanto no dice nada el 26.6.LGT si la deuda es tributaria imagino que va al interés de demora.

Imagino que dependerá de la finalidad.
En aplazamiento no está previsto el depósito como garantía, (salvo que recaudación lo acepte supongo), y conforme al 64.LGT y 43 RGR tendrá efectos liberatorios si se pretende hacer el pago o suspensivos si está relacionado con recursos (224.2. y 233.2.LGT).

En el primer caso libera y no hay interés, en el segundo habrá interés suspensivo.


Aunque respecto a si le genera intereses al obligado que deposita si he encontrado que no, en el reglamento de la caja de depósitos.



Salvo declaración de improcedencia del acto y reembolso del coste de garantías, se le abonará el interés legal (33.LGT y 72-79 RRVA)


No genera ID el dinero depositado, pero debe depositarse el importe de la deuda cuya suspensión se solicita más los intereses de demora correspondientes al tiempo de la suspensión. Me refería a eso, a que la deuda suspendida con depósito de dinero genera intereses de demora a favor de la Administración y no solo el interés legal, como sucede con el aval bancario.

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4 años 11 meses antes #112313 por Witty

josseppes escribió: porque resulta más costoso para el obligado tributario el aval de entidad de crédito (supongo que no le saldrá gratis) y encima tiene que sumarle el interés de demora , seria injusto para el obligado al pago, en cambio el deposito en efectivo no le supone ningún recargo extra, "solo" el interés de demora.
se nota que vais a sacar la plaza, pensáis solo a favor de la administración tributaria, pero en este caso la administración piensa un poco en el obligado tributario para no resulte escesivamente perjudicado cuando aporte la garantía


Yo creo que la lógica detrás de pedir el interés legal en lugar del demora tributario si se presenta aval bancario no tiene que ver con reducir la carga del obligado, sino con la seguridad para el cobro que tiene ese tipo de garantía. Por eso también la suspensión es automática con ese tipo de garantía, porque la Administración sabe que llegado el caso podrá ejecutarla con facilidad y rapidez.

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4 años 11 meses antes #112318 por Witty

Espartano escribió:

josseppes escribió: porque resulta más costoso para el obligado tributario el aval de entidad de crédito (supongo que no le saldrá gratis) y encima tiene que sumarle el interés de demora , seria injusto para el obligado al pago, en cambio el deposito en efectivo no le supone ningún recargo extra, "solo" el interés de demora.


Pensaba en lo mismo que tú, pero aparte de eso, si te fijas también lo que plantea el mensaje inicial es el porqué vas a hacer un depósito si ya podrías pagar....creo que ha dado en la diana el forero kuenn, lo que hacen cobrando el interés de demora es desincentivar que alguien que ya tiene dinero en efectivo para pagar no lo haga, con el consiguiente coste aparentemente evitable de los trámites para la administración.

Saludos.


Lo que decís de incentivar el ingreso tiene sentido, pero eso también se conseguiría exigiendo el interés legal y, en mi opinión, sería más coherente con el resto de la normativa. Pero bueno, lo importante es tener claro lo que exige la normativa. Gracias a todos por vuestras aportaciones.

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4 años 11 meses antes #112321 por AT
A mi me descoloca que la garantía consistente en depósito se ejecute mediante el procedimiento de apremio y apliquen un recargo del 20%.

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4 años 11 meses antes #112323 por Witty

AT escribió: A mi me descoloca que la garantía consistente en depósito se ejecute mediante el procedimiento de apremio y apliquen un recargo del 20%.


Pero ¿en qué caso se ejecuta la garantía? El depósito solo es admisible para solicitar suspensión en un recurso. Si el recurso es desestimatorio (y la suspensión no continúa en el contencioso), entiendo que la Administración aplica directamente el depósito al pago de la deuda sin recargos ni nada.

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4 años 11 meses antes #112325 por AT
Sí, creo que me estoy liando. Gracias.

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4 años 11 meses antes - 4 años 11 meses antes #112334 por VíctorPrz4

Witty escribió:

AT escribió: A mi me descoloca que la garantía consistente en depósito se ejecute mediante el procedimiento de apremio y apliquen un recargo del 20%.


Pero ¿en qué caso se ejecuta la garantía? El depósito solo es admisible para solicitar suspensión en un recurso. Si el recurso es desestimatorio (y la suspensión no continúa en el contencioso), entiendo que la Administración aplica directamente el depósito al pago de la deuda sin recargos ni nada.


Según la normativa parece ser así:

Ni el 66.6.RRVA , ni la resolución 21-12-2005 determina cómo aplicar el depósito al pago.

Si estaba en voluntaria.

Sólo indica que se notifica un requerimiento de pago con plazo del 62.2. y líquida intereses hasta el pago o fin de dicho plazo. Sin perjuicio de los posibles ejecutivos desde ahí.

Y de base no olvidemos que se ha garantizado el recargo que procedería en "caso de ejecución de garantías" (224.1. y 233.1. LGT) es decir, el 20%.

Si seguimos el 168.LGT y 74.1 y 5 RGR para deudas garantizadas. La ejecución requiere necesariamente la notificación de providencia de apremio y transcurso del 62.5. indicando literalmente : "si la garantía consiste en depósito en efectivo...si el depositario es la propia administración, se aplicará el depósito a cancelar dichas cantidades".

Imagino que en el plazo del 62.2. el obligado deberá indicar de alguna forma expresa que quiere que se aplique el depósito al pago.

Salvo que haya otra norma que desconozco y ampare la aplicación directa al pago.

Si estaba en ejecutiva, se notifica PA con 62.5. y en su caso continuará el apremio , ejecutando en primer lugar la garantía.

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Última Edición: 4 años 11 meses antes por VíctorPrz4.
El siguiente usuario dijo gracias: AT

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4 años 11 meses antes #112336 por margama07

Witty escribió:

AT escribió: A mi me descoloca que la garantía consistente en depósito se ejecute mediante el procedimiento de apremio y apliquen un recargo del 20%.


Pero ¿en qué caso se ejecuta la garantía? El depósito solo es admisible para solicitar suspensión en un recurso. Si el recurso es desestimatorio (y la suspensión no continúa en el contencioso), entiendo que la Administración aplica directamente el depósito al pago de la deuda sin recargos ni nada.


Creo que AT se refiere a la ejecución de garantías que se regula en el 74RGR, en el que efectivamente consta que si la garantía consiste en depósito en efectivo, se requerirá al depositario al depositario el ingreso de la deuda mas los intereses y los recargos que en su caso correspondan hasta el limite del depósito.
Lo que yo entiendo es que la garantía al constituirse ya incluye ese recargo si la deuda estaba en ejecutivo. es decir, se dice en el 41 RGR que la garantía debe cubrir el importe de la obligación a que se refiere el acto impugnado (ahí no se incluye sólo el principal sino tb los recargos e intereses de demora generados en el momento de la constitución) más los intereses de la suspensión (6m, 1 año, 2 años), mas los recargos que pudieran generarse por la ejecución de la garantía.
Por tanto si se desestima el recurso, entiendo que en la notificación de resolución se dará el plazo del 62.5LGT al obligado para que efectúe el pago, incluidos los interese generados en la suspensión, y de no pagarse se ejecutará la garantía. Lo veis así?

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4 años 11 meses antes #112343 por Witty

VíctorPrz4 escribió:

Witty escribió:

AT escribió: A mi me descoloca que la garantía consistente en depósito se ejecute mediante el procedimiento de apremio y apliquen un recargo del 20%.


Pero ¿en qué caso se ejecuta la garantía? El depósito solo es admisible para solicitar suspensión en un recurso. Si el recurso es desestimatorio (y la suspensión no continúa en el contencioso), entiendo que la Administración aplica directamente el depósito al pago de la deuda sin recargos ni nada.


Según la normativa parece ser así:

Ni el 66.6.RRVA , ni la resolución 21-12-2005 determina cómo aplicar el depósito al pago.

Sólo indica que se notifica un requerimiento de pago con plazo del 62.2. y líquida intereses hasta el pago o fin de dicho plazo. Sin perjuicio de los posibles ejecutivos desde ahí.

Y de base no olvidemos que se ha garantizado el recargo que procedería en "caso de ejecución de garantías" (224.1. y 233.1. LGT) es decir, el 20%.

Si seguimos el 168.LGT y 74.1 y 5 RGR para deudas garantizadas. La ejecución requiere necesariamente la notificación de providencia de apremio y transcurso del 62.5. indicando literalmente : "si la garantía consiste en depósito en efectivo...si el depositario es la propia administración, se aplicará el depósito a cancelar dichas cantidades".

Imagino que en el plazo del 62.2. el obligado deberá indicar de alguna forma expresa que quiere que se aplique el depósito al pago.

Salvo que haya otra norma que desconozco y ampare la aplicación directa al pago.


Si se deposita en la caja general de depósitos, entiendo que el depositario es la propia Administración y que aplica directamente el depósito al pago de la deuda. En este caso no habría recargo por la ejecución de garantías, por lo que no tendría por qué ingresarse un 20% adicional a la hora de constituir el depósito, solo los ID.

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4 años 11 meses antes - 4 años 11 meses antes #112344 por margama07

Witty escribió:

margama07 escribió:

Witty escribió:

AT escribió: A mi me descoloca que la garantía consistente en depósito se ejecute mediante el procedimiento de apremio y apliquen un recargo del 20%.


Pero ¿en qué caso se ejecuta la garantía? El depósito solo es admisible para solicitar suspensión en un recurso. Si el recurso es desestimatorio (y la suspensión no continúa en el contencioso), entiendo que la Administración aplica directamente el depósito al pago de la deuda sin recargos ni nada.


Creo que AT se refiere a la ejecución de garantías que se regula en el 74RGR, en el que efectivamente consta que si la garantía consiste en depósito en efectivo, se requerirá al depositario al depositario el ingreso de la deuda mas los intereses y los recargos que en su caso correspondan hasta el limite del depósito.
Lo que yo entiendo es que la garantía al constituirse ya incluye ese recargo si la deuda estaba en ejecutivo. es decir, se dice en el 41 RGR que la garantía debe cubrir el importe de la obligación a que se refiere el acto impugnado (ahí no se incluye sólo el principal sino tb los recargos e intereses de demora generados en el momento de la constitución) más los intereses de la suspensión (6m, 1 año, 2 años), mas los recargos que pudieran generarse por la ejecución de la garantía.
Por tanto si se desestima el recurso, entiendo que en la notificación de resolución se dará el plazo del 62.5LGT al obligado para que efectúe el pago, incluidos los interese generados en la suspensión, y de no pagarse se ejecutará la garantía. Lo veis así?


Ten cuidado, porque estás mezclando las garantías para pedir suspensión em impugnaciones con las garantías para aplazamiento.


Madre mía! es probable que lo este haciendo...
pero el 74RGR no se refiere a aplazamientos y fraccionamientos, sino a la ejecución de garantías en el procedimiento de apremio, cuya suspensión, se producirá por la interposición de un recurso o REA (salvo error aritmético, material o de hecho). vamos, que yo creo que estoy hablando de garantías para suspender mediante interposición de un recurso. Por qué dices que mezclo aplazamientos? Uff creo que me estoy liando
Última Edición: 4 años 11 meses antes por margama07.

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4 años 11 meses antes #112345 por Witty

margama07 escribió:

Witty escribió:

margama07 escribió:

Witty escribió:

AT escribió: A mi me descoloca que la garantía consistente en depósito se ejecute mediante el procedimiento de apremio y apliquen un recargo del 20%.


Pero ¿en qué caso se ejecuta la garantía? El depósito solo es admisible para solicitar suspensión en un recurso. Si el recurso es desestimatorio (y la suspensión no continúa en el contencioso), entiendo que la Administración aplica directamente el depósito al pago de la deuda sin recargos ni nada.


Creo que AT se refiere a la ejecución de garantías que se regula en el 74RGR, en el que efectivamente consta que si la garantía consiste en depósito en efectivo, se requerirá al depositario al depositario el ingreso de la deuda mas los intereses y los recargos que en su caso correspondan hasta el limite del depósito.
Lo que yo entiendo es que la garantía al constituirse ya incluye ese recargo si la deuda estaba en ejecutivo. es decir, se dice en el 41 RGR que la garantía debe cubrir el importe de la obligación a que se refiere el acto impugnado (ahí no se incluye sólo el principal sino tb los recargos e intereses de demora generados en el momento de la constitución) más los intereses de la suspensión (6m, 1 año, 2 años), mas los recargos que pudieran generarse por la ejecución de la garantía.
Por tanto si se desestima el recurso, entiendo que en la notificación de resolución se dará el plazo del 62.5LGT al obligado para que efectúe el pago, incluidos los interese generados en la suspensión, y de no pagarse se ejecutará la garantía. Lo veis así?


Ten cuidado, porque estás mezclando las garantías para pedir suspensión em impugnaciones con las garantías para aplazamiento.


Madre mía! es probable que lo este haciendo...
pero el 74RGR no se refiere a aplazamientos y fraccionamientos, sino a la ejecución de garantías en el procedimeinto de apremio, cuya suspensión, se producirá por la interposición de un recurso o REA (salvo erro aritmetico, material o de hecho). vamos, que yo creo


He borrado ese mensaje porque después de pensarlo, creo que efectivamente si hubiera que ejecutar la garantía constituida para la suspensión de la impugnación habría que recurrir al 74 RGR, como decís. En cualquier caso, hay que tener cuidado de no confundir una garantías con otras.

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4 años 11 meses antes #112346 por VíctorPrz4
En todo caso, la gestión y ejecución de garantías de suspensión las lleva recaudación, a través de la oficina de relaciones con tribunales, la cual suele ser titular un Jefe de Equipo Regional designado por el JDR.
(Resol. 21-12-2005 y 22-1-2013)

De ahí el comentario anterior, no veo en que caso no aplica las normas generales de Recaudación.

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4 años 11 meses antes #112348 por Witty

VíctorPrz4 escribió: En todo caso, la gestión y ejecución de garantías de suspensión las lleva recaudación, a través de la oficina de relaciones con tribunales, la cual suele ser titular un Jefe de Equipo Regional designado por el JDR.
(Resol. 21-12-2005 y 22-1-2013)

De ahí el comentario anterior, no veo en que caso no aplica las normas generales de Recaudación.


Creo que el órgano competente es el Jefe de la Oficina de Relaciones con los Tribunales. En cuanto a la aplicación del 74 RGR creo que tenéis razón. Con todo sigo pensando que si el depósito es el la Caja General no habría que cubrir costes de ejecución porque no habría.

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4 años 11 meses antes #112352 por margama07

margama07 escribió:

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AT escribió: A mi me descoloca que la garantía consistente en depósito se ejecute mediante el procedimiento de apremio y apliquen un recargo del 20%.


Pero ¿en qué caso se ejecuta la garantía? El depósito solo es admisible para solicitar suspensión en un recurso. Si el recurso es desestimatorio (y la suspensión no continúa en el contencioso), entiendo que la Administración aplica directamente el depósito al pago de la deuda sin recargos ni nada.


Creo que AT se refiere a la ejecución de garantías que se regula en el 74RGR, en el que efectivamente consta que si la garantía consiste en depósito en efectivo, se requerirá al depositario al depositario el ingreso de la deuda mas los intereses y los recargos que en su caso correspondan hasta el limite del depósito.
Lo que yo entiendo es que la garantía al constituirse ya incluye ese recargo si la deuda estaba en ejecutivo. es decir, se dice en el 41 RGR que la garantía debe cubrir el importe de la obligación a que se refiere el acto impugnado (ahí no se incluye sólo el principal sino tb los recargos e intereses de demora generados en el momento de la constitución) más los intereses de la suspensión (6m, 1 año, 2 años), mas los recargos que pudieran generarse por la ejecución de la garantía.
Por tanto si se desestima el recurso, entiendo que en la notificación de resolución se dará el plazo del 62.5LGT al obligado para que efectúe el pago, incluidos los interese generados en la suspensión, y de no pagarse se ejecutará la garantía. Lo veis así?


Ten cuidado, porque estás mezclando las garantías para pedir suspensión em impugnaciones con las garantías para aplazamiento.


Madre mía! es probable que lo este haciendo...
pero el 74RGR no se refiere a aplazamientos y fraccionamientos, sino a la ejecución de garantías en el procedimiento de apremio, cuya suspensión, se producirá por la interposición de un recurso o REA (salvo error aritmético, material o de hecho). vamos, que yo creo que estoy hablando de garantías para suspender mediante interposición de un recurso. Por qué dices que mezclo aplazamientos? Uff creo que me estoy liando


Quiero decir que aunque se aplique el 74RGR a los aplazamientos y fraccionamientos, yo entendía que tb se aplicaba a la ejecución de garantías aportadas para suspender el procedimiento de apremio

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4 años 11 meses antes #112353 por Witty

margama07 escribió:

margama07 escribió:

Witty escribió:

margama07 escribió:

Witty escribió:

AT escribió: A mi me descoloca que la garantía consistente en depósito se ejecute mediante el procedimiento de apremio y apliquen un recargo del 20%.


Pero ¿en qué caso se ejecuta la garantía? El depósito solo es admisible para solicitar suspensión en un recurso. Si el recurso es desestimatorio (y la suspensión no continúa en el contencioso), entiendo que la Administración aplica directamente el depósito al pago de la deuda sin recargos ni nada.


Creo que AT se refiere a la ejecución de garantías que se regula en el 74RGR, en el que efectivamente consta que si la garantía consiste en depósito en efectivo, se requerirá al depositario al depositario el ingreso de la deuda mas los intereses y los recargos que en su caso correspondan hasta el limite del depósito.
Lo que yo entiendo es que la garantía al constituirse ya incluye ese recargo si la deuda estaba en ejecutivo. es decir, se dice en el 41 RGR que la garantía debe cubrir el importe de la obligación a que se refiere el acto impugnado (ahí no se incluye sólo el principal sino tb los recargos e intereses de demora generados en el momento de la constitución) más los intereses de la suspensión (6m, 1 año, 2 años), mas los recargos que pudieran generarse por la ejecución de la garantía.
Por tanto si se desestima el recurso, entiendo que en la notificación de resolución se dará el plazo del 62.5LGT al obligado para que efectúe el pago, incluidos los interese generados en la suspensión, y de no pagarse se ejecutará la garantía. Lo veis así?


Ten cuidado, porque estás mezclando las garantías para pedir suspensión em impugnaciones con las garantías para aplazamiento.


Madre mía! es probable que lo este haciendo...
pero el 74RGR no se refiere a aplazamientos y fraccionamientos, sino a la ejecución de garantías en el procedimiento de apremio, cuya suspensión, se producirá por la interposición de un recurso o REA (salvo error aritmético, material o de hecho). vamos, que yo creo que estoy hablando de garantías para suspender mediante interposición de un recurso. Por qué dices que mezclo aplazamientos? Uff creo que me estoy liando


Quiero decir que aunque se aplique el 74RGR a los aplazamientos y fraccionamientos, yo entendía que tb se aplicaba a la ejecución de garantías aportadas para suspender el procedimiento de apremio


Sí, y creo que tienes razón en eso. Como dice VíctorPrz4, la ejecución de garantía en ese caso es competencia del órgano de recaudación, por lo que se aplicará el 74 RGR.

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4 años 11 meses antes #112354 por VíctorPrz4
Bueno, viene a ser lo mismo.

Resol.22-1-2013 apdo.tercero, 6... Competencias del Jefe de equipo regional de Recaudación...27. "Ejercer, cuando sean designados Jefes de la ORT por el titular de la Dependencia Regional de Recaudación, las siguientes competencias: ..."

Aunque curiosamente la de ejecución de garantías no está ahí, sino en el apartado genérico, número 6.

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4 años 11 meses antes #112357 por Witty

VíctorPrz4 escribió: Bueno, viene a ser lo mismo.

Resol.22-1-2013 apdo.tercero, 6... Competencias del Jefe de equipo regional de Recaudación...27. "Ejercer, cuando sean designados Jefes de la ORT por el titular de la Dependencia Regional de Recaudación, las siguientes competencias: ..."

Aunque curiosamente la de ejecución de garantías no está ahí, sino en el apartado genérico, número 6.


Por seguir con esta conversación de cuestiones muy laterales (para lo importante en el examen), igual lo estamos enfocando mal. La ejecución de la garantía constituida para la suspensión en impugnaciones solo se ejecutará si en el plazo del 62.2 concedido tras la desestimación no se paga (con la posible excepción del depósito en la Caja General de Depósitos). En ese caso, se iniciará el procedimiento de apremio por el órgano de recaudación del domicilio del obligado, que será el que ejecute la garantía, y no el Jefe del ORT. Por eso quizá la ejecución de garantías no aparece como competencia del Jefe de la ORT. Este solo sería competente para tramitar la solicitud de suspensión sin dispensa de garantías.

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4 años 11 meses antes #112360 por margama07
Segun el 74RGR la deuda debe estar apremiada y no ser pagada en el plazo del 62.5 para poder proceder a la ejecución de la garantía... y yo entiendo que de ocurrir ésto se exigirá al depositario el pago hasta el limite del depósito con la advertencia de que de no ingresarlo...." (en caso de ser la Admon se aplica directamente el depósito al pago). Creo que es función del órgano de recaudación, en cualquier caso

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4 años 11 meses antes - 4 años 11 meses antes #112362 por VíctorPrz4

Witty escribió:

VíctorPrz4 escribió: Bueno, viene a ser lo mismo.

Resol.22-1-2013 apdo.tercero, 6... Competencias del Jefe de equipo regional de Recaudación...27. "Ejercer, cuando sean designados Jefes de la ORT por el titular de la Dependencia Regional de Recaudación, las siguientes competencias: ..."

Aunque curiosamente la de ejecución de garantías no está ahí, sino en el apartado genérico, número 6.


Por seguir con esta conversación de cuestiones muy laterales (para lo importante en el examen), igual lo estamos enfocando mal. La ejecución de la garantía constituida para la suspensión en impugnaciones solo se ejecutará si en el plazo del 62.2 concedido tras la desestimación no se paga (con la posible excepción del depósito en la Caja General de Depósitos). En ese caso, se iniciará el procedimiento de apremio por el órgano de recaudación del domicilio del obligado, que será el que ejecute la garantía, y no el Jefe del ORT. Por eso quizá la ejecución de garantías no aparece como competencia del Jefe de la ORT. Este solo sería competente para tramitar la solicitud de suspensión sin dispensa de garantías.


Me pasa a menudo lo de irme por las ramas cuando estoy estudiando algo... :lol: sobre todo pensando ¿Quién hará ésto?

Lo que dices tiene sentido. Sobre lo de que la competencia de ejecución ya no la ejerce como titular de la ORT sino como funcionario de Recaudación, a secas.

Aunque como jefe de la ORT si que inadmiten o resuelven las del 43 y 44 RRVA, así que incluiría las de garantías de depósito, aval, seguro y otras garantías. (Tres. 6. 27. a. R.22-1-2013) y liquidar los intereses del 42.2.RRVA. que es una excepción ya que siempre suele dictar liquidación el JDR.

"Tu vida cambiará cuando estés más comprometido con tus metas que con tu comodidad" Anónimo.
Última Edición: 4 años 11 meses antes por VíctorPrz4.

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