Intereses aplicables a la deuda suspendida con depósito de dinero (art. 26.6 LGT)

Más
28 Oct 2020 09:34 - 28 Oct 2020 09:36 #112304 por Witty
Una duda que tengo desde hace tiempo.

Según el artículo 26.6 LGT, solo se devenga el interés legal en casos de aplazamiento o suspensión con aval solidario o seguro de caución. Por tanto, si se concede suspensión previo depósito de la deuda recurrida y los intereses correspondientes en la Caja General de Depósitos, se devengará el interés de demora tributario, no el legal del dinero. Pero esto es bastante contraintuitivo, ya que no es más "segura" la garantía de aval que el depósito. Y si esto fuera realmente así, no tendría mucho sentido depositar el importe de la deuda para pedir la suspensión, sería más rentable pagar la deuda y luego, en caso de que se estime el recurso, pedir la devolución con los correspondientes intereses por ingreso indebido.

¿Qué pensáis?

Agente de la Hacienda Pública y opositor al Cuerpo Técnico de Hacienda
Última Edición: 28 Oct 2020 09:36 por Witty.

Por favor, Conectar o Crear cuenta para unirse a la conversación.

  • kuenn
  • opositor iniciado
  • opositor iniciado
Más
28 Oct 2020 10:14 #112307 por kuenn
Si, a mí me resultó llamativo, será porque de facto no se producen depósitos en efectivo, sino que se destinan directamente a liquidar la deuda. A mí me resultó llamativo también , será para incentivar el pago si tienes pasta, no el depósito.

Por favor, Conectar o Crear cuenta para unirse a la conversación.

Más
28 Oct 2020 10:25 #112309 por josseppes
porque resulta más costoso para el obligado tributario el aval de entidad de crédito (supongo que no le saldrá gratis) y encima tiene que sumarle el interés de demora , seria injusto para el obligado al pago, en cambio el deposito en efectivo no le supone ningún recargo extra, "solo" el interés de demora.
se nota que vais a sacar la plaza, pensáis solo a favor de la administración tributaria, pero en este caso la administración piensa un poco en el obligado tributario para no resulte escesivamente perjudicado cuando aporte la garantía

Por favor, Conectar o Crear cuenta para unirse a la conversación.

Más
28 Oct 2020 10:27 #112310 por VíctorPrz4
Sobre los intereses del depósito no he encontrado nada. En tanto no dice nada el 26.6.LGT si la deuda es tributaria imagino que va al interés de demora.

Imagino que dependerá de la finalidad.
En aplazamiento no está previsto el depósito como garantía, (salvo que recaudación lo acepte supongo), y conforme al 64.LGT y 43 RGR tendrá efectos liberatorios si se pretende hacer el pago o suspensivos si está relacionado con recursos (224.2. y 233.2.LGT).

En el primer caso libera y no hay interés, en el segundo habrá interés suspensivo.


Aunque respecto a si le genera intereses al obligado que deposita si he encontrado que no, en el reglamento de la caja de depósitos.



Salvo declaración de improcedencia del acto y reembolso del coste de garantías, se le abonará el interés legal (33.LGT y 72-79 RRVA)

"Tu vida cambiará cuando estés más comprometido con tus metas que con tu comodidad" Anónimo.

Por favor, Conectar o Crear cuenta para unirse a la conversación.

Más
28 Oct 2020 10:35 #112312 por Witty

VíctorPrz4 wrote: Sobre los intereses del depósito no he encontrado nada. En tanto no dice nada el 26.6.LGT si la deuda es tributaria imagino que va al interés de demora.

Imagino que dependerá de la finalidad.
En aplazamiento no está previsto el depósito como garantía, (salvo que recaudación lo acepte supongo), y conforme al 64.LGT y 43 RGR tendrá efectos liberatorios si se pretende hacer el pago o suspensivos si está relacionado con recursos (224.2. y 233.2.LGT).

En el primer caso libera y no hay interés, en el segundo habrá interés suspensivo.


Aunque respecto a si le genera intereses al obligado que deposita si he encontrado que no, en el reglamento de la caja de depósitos.



Salvo declaración de improcedencia del acto y reembolso del coste de garantías, se le abonará el interés legal (33.LGT y 72-79 RRVA)


No genera ID el dinero depositado, pero debe depositarse el importe de la deuda cuya suspensión se solicita más los intereses de demora correspondientes al tiempo de la suspensión. Me refería a eso, a que la deuda suspendida con depósito de dinero genera intereses de demora a favor de la Administración y no solo el interés legal, como sucede con el aval bancario.

Agente de la Hacienda Pública y opositor al Cuerpo Técnico de Hacienda

Por favor, Conectar o Crear cuenta para unirse a la conversación.

Más
28 Oct 2020 10:37 #112313 por Witty

josseppes wrote: porque resulta más costoso para el obligado tributario el aval de entidad de crédito (supongo que no le saldrá gratis) y encima tiene que sumarle el interés de demora , seria injusto para el obligado al pago, en cambio el deposito en efectivo no le supone ningún recargo extra, "solo" el interés de demora.
se nota que vais a sacar la plaza, pensáis solo a favor de la administración tributaria, pero en este caso la administración piensa un poco en el obligado tributario para no resulte escesivamente perjudicado cuando aporte la garantía


Yo creo que la lógica detrás de pedir el interés legal en lugar del demora tributario si se presenta aval bancario no tiene que ver con reducir la carga del obligado, sino con la seguridad para el cobro que tiene ese tipo de garantía. Por eso también la suspensión es automática con ese tipo de garantía, porque la Administración sabe que llegado el caso podrá ejecutarla con facilidad y rapidez.

Agente de la Hacienda Pública y opositor al Cuerpo Técnico de Hacienda

Por favor, Conectar o Crear cuenta para unirse a la conversación.

Más
28 Oct 2020 10:43 #112318 por Witty

Espartano wrote:

josseppes wrote: porque resulta más costoso para el obligado tributario el aval de entidad de crédito (supongo que no le saldrá gratis) y encima tiene que sumarle el interés de demora , seria injusto para el obligado al pago, en cambio el deposito en efectivo no le supone ningún recargo extra, "solo" el interés de demora.


Pensaba en lo mismo que tú, pero aparte de eso, si te fijas también lo que plantea el mensaje inicial es el porqué vas a hacer un depósito si ya podrías pagar....creo que ha dado en la diana el forero kuenn, lo que hacen cobrando el interés de demora es desincentivar que alguien que ya tiene dinero en efectivo para pagar no lo haga, con el consiguiente coste aparentemente evitable de los trámites para la administración.

Saludos.


Lo que decís de incentivar el ingreso tiene sentido, pero eso también se conseguiría exigiendo el interés legal y, en mi opinión, sería más coherente con el resto de la normativa. Pero bueno, lo importante es tener claro lo que exige la normativa. Gracias a todos por vuestras aportaciones.

Agente de la Hacienda Pública y opositor al Cuerpo Técnico de Hacienda

Por favor, Conectar o Crear cuenta para unirse a la conversación.

  • AT
  • opositor iniciado
  • opositor iniciado
Más
28 Oct 2020 10:53 #112321 por AT
A mi me descoloca que la garantía consistente en depósito se ejecute mediante el procedimiento de apremio y apliquen un recargo del 20%.

Por favor, Conectar o Crear cuenta para unirse a la conversación.

Más
28 Oct 2020 11:02 #112323 por Witty

AT wrote: A mi me descoloca que la garantía consistente en depósito se ejecute mediante el procedimiento de apremio y apliquen un recargo del 20%.


Pero ¿en qué caso se ejecuta la garantía? El depósito solo es admisible para solicitar suspensión en un recurso. Si el recurso es desestimatorio (y la suspensión no continúa en el contencioso), entiendo que la Administración aplica directamente el depósito al pago de la deuda sin recargos ni nada.

Agente de la Hacienda Pública y opositor al Cuerpo Técnico de Hacienda
El siguiente usuario dijo gracias: AT

Por favor, Conectar o Crear cuenta para unirse a la conversación.

  • AT
  • opositor iniciado
  • opositor iniciado
Más
28 Oct 2020 11:10 #112325 por AT
Sí, creo que me estoy liando. Gracias.

Por favor, Conectar o Crear cuenta para unirse a la conversación.

Más
28 Oct 2020 11:28 - 28 Oct 2020 11:44 #112334 por VíctorPrz4

Witty wrote:

AT wrote: A mi me descoloca que la garantía consistente en depósito se ejecute mediante el procedimiento de apremio y apliquen un recargo del 20%.


Pero ¿en qué caso se ejecuta la garantía? El depósito solo es admisible para solicitar suspensión en un recurso. Si el recurso es desestimatorio (y la suspensión no continúa en el contencioso), entiendo que la Administración aplica directamente el depósito al pago de la deuda sin recargos ni nada.


Según la normativa parece ser así:

Ni el 66.6.RRVA , ni la resolución 21-12-2005 determina cómo aplicar el depósito al pago.

Si estaba en voluntaria.

Sólo indica que se notifica un requerimiento de pago con plazo del 62.2. y líquida intereses hasta el pago o fin de dicho plazo. Sin perjuicio de los posibles ejecutivos desde ahí.

Y de base no olvidemos que se ha garantizado el recargo que procedería en "caso de ejecución de garantías" (224.1. y 233.1. LGT) es decir, el 20%.

Si seguimos el 168.LGT y 74.1 y 5 RGR para deudas garantizadas. La ejecución requiere necesariamente la notificación de providencia de apremio y transcurso del 62.5. indicando literalmente : "si la garantía consiste en depósito en efectivo...si el depositario es la propia administración, se aplicará el depósito a cancelar dichas cantidades".

Imagino que en el plazo del 62.2. el obligado deberá indicar de alguna forma expresa que quiere que se aplique el depósito al pago.

Salvo que haya otra norma que desconozco y ampare la aplicación directa al pago.

Si estaba en ejecutiva, se notifica PA con 62.5. y en su caso continuará el apremio , ejecutando en primer lugar la garantía.

"Tu vida cambiará cuando estés más comprometido con tus metas que con tu comodidad" Anónimo.
Última Edición: 28 Oct 2020 11:44 por VíctorPrz4.
El siguiente usuario dijo gracias: AT

Por favor, Conectar o Crear cuenta para unirse a la conversación.

  • margama07
  • opositor iniciado
  • opositor iniciado
Más
28 Oct 2020 11:37 #112336 por margama07

Witty wrote:

AT wrote: A mi me descoloca que la garantía consistente en depósito se ejecute mediante el procedimiento de apremio y apliquen un recargo del 20%.


Pero ¿en qué caso se ejecuta la garantía? El depósito solo es admisible para solicitar suspensión en un recurso. Si el recurso es desestimatorio (y la suspensión no continúa en el contencioso), entiendo que la Administración aplica directamente el depósito al pago de la deuda sin recargos ni nada.


Creo que AT se refiere a la ejecución de garantías que se regula en el 74RGR, en el que efectivamente consta que si la garantía consiste en depósito en efectivo, se requerirá al depositario al depositario el ingreso de la deuda mas los intereses y los recargos que en su caso correspondan hasta el limite del depósito.
Lo que yo entiendo es que la garantía al constituirse ya incluye ese recargo si la deuda estaba en ejecutivo. es decir, se dice en el 41 RGR que la garantía debe cubrir el importe de la obligación a que se refiere el acto impugnado (ahí no se incluye sólo el principal sino tb los recargos e intereses de demora generados en el momento de la constitución) más los intereses de la suspensión (6m, 1 año, 2 años), mas los recargos que pudieran generarse por la ejecución de la garantía.
Por tanto si se desestima el recurso, entiendo que en la notificación de resolución se dará el plazo del 62.5LGT al obligado para que efectúe el pago, incluidos los interese generados en la suspensión, y de no pagarse se ejecutará la garantía. Lo veis así?

Por favor, Conectar o Crear cuenta para unirse a la conversación.

Más
28 Oct 2020 11:45 #112343 por Witty

VíctorPrz4 wrote:

Witty wrote:

AT wrote: A mi me descoloca que la garantía consistente en depósito se ejecute mediante el procedimiento de apremio y apliquen un recargo del 20%.


Pero ¿en qué caso se ejecuta la garantía? El depósito solo es admisible para solicitar suspensión en un recurso. Si el recurso es desestimatorio (y la suspensión no continúa en el contencioso), entiendo que la Administración aplica directamente el depósito al pago de la deuda sin recargos ni nada.


Según la normativa parece ser así:

Ni el 66.6.RRVA , ni la resolución 21-12-2005 determina cómo aplicar el depósito al pago.

Sólo indica que se notifica un requerimiento de pago con plazo del 62.2. y líquida intereses hasta el pago o fin de dicho plazo. Sin perjuicio de los posibles ejecutivos desde ahí.

Y de base no olvidemos que se ha garantizado el recargo que procedería en "caso de ejecución de garantías" (224.1. y 233.1. LGT) es decir, el 20%.

Si seguimos el 168.LGT y 74.1 y 5 RGR para deudas garantizadas. La ejecución requiere necesariamente la notificación de providencia de apremio y transcurso del 62.5. indicando literalmente : "si la garantía consiste en depósito en efectivo...si el depositario es la propia administración, se aplicará el depósito a cancelar dichas cantidades".

Imagino que en el plazo del 62.2. el obligado deberá indicar de alguna forma expresa que quiere que se aplique el depósito al pago.

Salvo que haya otra norma que desconozco y ampare la aplicación directa al pago.


Si se deposita en la caja general de depósitos, entiendo que el depositario es la propia Administración y que aplica directamente el depósito al pago de la deuda. En este caso no habría recargo por la ejecución de garantías, por lo que no tendría por qué ingresarse un 20% adicional a la hora de constituir el depósito, solo los ID.

Agente de la Hacienda Pública y opositor al Cuerpo Técnico de Hacienda

Por favor, Conectar o Crear cuenta para unirse a la conversación.

  • margama07
  • opositor iniciado
  • opositor iniciado
Más
28 Oct 2020 11:46 - 28 Oct 2020 11:48 #112344 por margama07

Witty wrote:

margama07 wrote:

Witty wrote:

AT wrote: A mi me descoloca que la garantía consistente en depósito se ejecute mediante el procedimiento de apremio y apliquen un recargo del 20%.


Pero ¿en qué caso se ejecuta la garantía? El depósito solo es admisible para solicitar suspensión en un recurso. Si el recurso es desestimatorio (y la suspensión no continúa en el contencioso), entiendo que la Administración aplica directamente el depósito al pago de la deuda sin recargos ni nada.


Creo que AT se refiere a la ejecución de garantías que se regula en el 74RGR, en el que efectivamente consta que si la garantía consiste en depósito en efectivo, se requerirá al depositario al depositario el ingreso de la deuda mas los intereses y los recargos que en su caso correspondan hasta el limite del depósito.
Lo que yo entiendo es que la garantía al constituirse ya incluye ese recargo si la deuda estaba en ejecutivo. es decir, se dice en el 41 RGR que la garantía debe cubrir el importe de la obligación a que se refiere el acto impugnado (ahí no se incluye sólo el principal sino tb los recargos e intereses de demora generados en el momento de la constitución) más los intereses de la suspensión (6m, 1 año, 2 años), mas los recargos que pudieran generarse por la ejecución de la garantía.
Por tanto si se desestima el recurso, entiendo que en la notificación de resolución se dará el plazo del 62.5LGT al obligado para que efectúe el pago, incluidos los interese generados en la suspensión, y de no pagarse se ejecutará la garantía. Lo veis así?


Ten cuidado, porque estás mezclando las garantías para pedir suspensión em impugnaciones con las garantías para aplazamiento.


Madre mía! es probable que lo este haciendo...
pero el 74RGR no se refiere a aplazamientos y fraccionamientos, sino a la ejecución de garantías en el procedimiento de apremio, cuya suspensión, se producirá por la interposición de un recurso o REA (salvo error aritmético, material o de hecho). vamos, que yo creo que estoy hablando de garantías para suspender mediante interposición de un recurso. Por qué dices que mezclo aplazamientos? Uff creo que me estoy liando
Última Edición: 28 Oct 2020 11:48 por margama07.

Por favor, Conectar o Crear cuenta para unirse a la conversación.

Más
28 Oct 2020 11:49 #112345 por Witty

margama07 wrote:

Witty wrote:

margama07 wrote:

Witty wrote:

AT wrote: A mi me descoloca que la garantía consistente en depósito se ejecute mediante el procedimiento de apremio y apliquen un recargo del 20%.


Pero ¿en qué caso se ejecuta la garantía? El depósito solo es admisible para solicitar suspensión en un recurso. Si el recurso es desestimatorio (y la suspensión no continúa en el contencioso), entiendo que la Administración aplica directamente el depósito al pago de la deuda sin recargos ni nada.


Creo que AT se refiere a la ejecución de garantías que se regula en el 74RGR, en el que efectivamente consta que si la garantía consiste en depósito en efectivo, se requerirá al depositario al depositario el ingreso de la deuda mas los intereses y los recargos que en su caso correspondan hasta el limite del depósito.
Lo que yo entiendo es que la garantía al constituirse ya incluye ese recargo si la deuda estaba en ejecutivo. es decir, se dice en el 41 RGR que la garantía debe cubrir el importe de la obligación a que se refiere el acto impugnado (ahí no se incluye sólo el principal sino tb los recargos e intereses de demora generados en el momento de la constitución) más los intereses de la suspensión (6m, 1 año, 2 años), mas los recargos que pudieran generarse por la ejecución de la garantía.
Por tanto si se desestima el recurso, entiendo que en la notificación de resolución se dará el plazo del 62.5LGT al obligado para que efectúe el pago, incluidos los interese generados en la suspensión, y de no pagarse se ejecutará la garantía. Lo veis así?


Ten cuidado, porque estás mezclando las garantías para pedir suspensión em impugnaciones con las garantías para aplazamiento.


Madre mía! es probable que lo este haciendo...
pero el 74RGR no se refiere a aplazamientos y fraccionamientos, sino a la ejecución de garantías en el procedimeinto de apremio, cuya suspensión, se producirá por la interposición de un recurso o REA (salvo erro aritmetico, material o de hecho). vamos, que yo creo


He borrado ese mensaje porque después de pensarlo, creo que efectivamente si hubiera que ejecutar la garantía constituida para la suspensión de la impugnación habría que recurrir al 74 RGR, como decís. En cualquier caso, hay que tener cuidado de no confundir una garantías con otras.

Agente de la Hacienda Pública y opositor al Cuerpo Técnico de Hacienda

Por favor, Conectar o Crear cuenta para unirse a la conversación.

Moderadores: webmaster
Tiempo de carga de la página: 0.108 segundos