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VíctorPrz4 escribió: Sobre los intereses del depósito no he encontrado nada. En tanto no dice nada el 26.6.LGT si la deuda es tributaria imagino que va al interés de demora.
Imagino que dependerá de la finalidad.
En aplazamiento no está previsto el depósito como garantía, (salvo que recaudación lo acepte supongo), y conforme al 64.LGT y 43 RGR tendrá efectos liberatorios si se pretende hacer el pago o suspensivos si está relacionado con recursos (224.2. y 233.2.LGT).
En el primer caso libera y no hay interés, en el segundo habrá interés suspensivo.
Aunque respecto a si le genera intereses al obligado que deposita si he encontrado que no, en el reglamento de la caja de depósitos.
Salvo declaración de improcedencia del acto y reembolso del coste de garantías, se le abonará el interés legal (33.LGT y 72-79 RRVA)
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josseppes escribió: porque resulta más costoso para el obligado tributario el aval de entidad de crédito (supongo que no le saldrá gratis) y encima tiene que sumarle el interés de demora , seria injusto para el obligado al pago, en cambio el deposito en efectivo no le supone ningún recargo extra, "solo" el interés de demora.
se nota que vais a sacar la plaza, pensáis solo a favor de la administración tributaria, pero en este caso la administración piensa un poco en el obligado tributario para no resulte escesivamente perjudicado cuando aporte la garantía
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Espartano escribió:
josseppes escribió: porque resulta más costoso para el obligado tributario el aval de entidad de crédito (supongo que no le saldrá gratis) y encima tiene que sumarle el interés de demora , seria injusto para el obligado al pago, en cambio el deposito en efectivo no le supone ningún recargo extra, "solo" el interés de demora.
Pensaba en lo mismo que tú, pero aparte de eso, si te fijas también lo que plantea el mensaje inicial es el porqué vas a hacer un depósito si ya podrías pagar....creo que ha dado en la diana el forero kuenn, lo que hacen cobrando el interés de demora es desincentivar que alguien que ya tiene dinero en efectivo para pagar no lo haga, con el consiguiente coste aparentemente evitable de los trámites para la administración.
Saludos.
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AT escribió: A mi me descoloca que la garantía consistente en depósito se ejecute mediante el procedimiento de apremio y apliquen un recargo del 20%.
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Witty escribió:
AT escribió: A mi me descoloca que la garantía consistente en depósito se ejecute mediante el procedimiento de apremio y apliquen un recargo del 20%.
Pero ¿en qué caso se ejecuta la garantía? El depósito solo es admisible para solicitar suspensión en un recurso. Si el recurso es desestimatorio (y la suspensión no continúa en el contencioso), entiendo que la Administración aplica directamente el depósito al pago de la deuda sin recargos ni nada.
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Witty escribió:
AT escribió: A mi me descoloca que la garantía consistente en depósito se ejecute mediante el procedimiento de apremio y apliquen un recargo del 20%.
Pero ¿en qué caso se ejecuta la garantía? El depósito solo es admisible para solicitar suspensión en un recurso. Si el recurso es desestimatorio (y la suspensión no continúa en el contencioso), entiendo que la Administración aplica directamente el depósito al pago de la deuda sin recargos ni nada.
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VíctorPrz4 escribió:
Witty escribió:
AT escribió: A mi me descoloca que la garantía consistente en depósito se ejecute mediante el procedimiento de apremio y apliquen un recargo del 20%.
Pero ¿en qué caso se ejecuta la garantía? El depósito solo es admisible para solicitar suspensión en un recurso. Si el recurso es desestimatorio (y la suspensión no continúa en el contencioso), entiendo que la Administración aplica directamente el depósito al pago de la deuda sin recargos ni nada.
Según la normativa parece ser así:
Ni el 66.6.RRVA , ni la resolución 21-12-2005 determina cómo aplicar el depósito al pago.
Sólo indica que se notifica un requerimiento de pago con plazo del 62.2. y líquida intereses hasta el pago o fin de dicho plazo. Sin perjuicio de los posibles ejecutivos desde ahí.
Y de base no olvidemos que se ha garantizado el recargo que procedería en "caso de ejecución de garantías" (224.1. y 233.1. LGT) es decir, el 20%.
Si seguimos el 168.LGT y 74.1 y 5 RGR para deudas garantizadas. La ejecución requiere necesariamente la notificación de providencia de apremio y transcurso del 62.5. indicando literalmente : "si la garantía consiste en depósito en efectivo...si el depositario es la propia administración, se aplicará el depósito a cancelar dichas cantidades".
Imagino que en el plazo del 62.2. el obligado deberá indicar de alguna forma expresa que quiere que se aplique el depósito al pago.
Salvo que haya otra norma que desconozco y ampare la aplicación directa al pago.
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Witty escribió:
margama07 escribió:
Witty escribió:
AT escribió: A mi me descoloca que la garantía consistente en depósito se ejecute mediante el procedimiento de apremio y apliquen un recargo del 20%.
Pero ¿en qué caso se ejecuta la garantía? El depósito solo es admisible para solicitar suspensión en un recurso. Si el recurso es desestimatorio (y la suspensión no continúa en el contencioso), entiendo que la Administración aplica directamente el depósito al pago de la deuda sin recargos ni nada.
Creo que AT se refiere a la ejecución de garantías que se regula en el 74RGR, en el que efectivamente consta que si la garantía consiste en depósito en efectivo, se requerirá al depositario al depositario el ingreso de la deuda mas los intereses y los recargos que en su caso correspondan hasta el limite del depósito.
Lo que yo entiendo es que la garantía al constituirse ya incluye ese recargo si la deuda estaba en ejecutivo. es decir, se dice en el 41 RGR que la garantía debe cubrir el importe de la obligación a que se refiere el acto impugnado (ahí no se incluye sólo el principal sino tb los recargos e intereses de demora generados en el momento de la constitución) más los intereses de la suspensión (6m, 1 año, 2 años), mas los recargos que pudieran generarse por la ejecución de la garantía.
Por tanto si se desestima el recurso, entiendo que en la notificación de resolución se dará el plazo del 62.5LGT al obligado para que efectúe el pago, incluidos los interese generados en la suspensión, y de no pagarse se ejecutará la garantía. Lo veis así?
Ten cuidado, porque estás mezclando las garantías para pedir suspensión em impugnaciones con las garantías para aplazamiento.
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margama07 escribió:
Witty escribió:
margama07 escribió:
Witty escribió:
AT escribió: A mi me descoloca que la garantía consistente en depósito se ejecute mediante el procedimiento de apremio y apliquen un recargo del 20%.
Pero ¿en qué caso se ejecuta la garantía? El depósito solo es admisible para solicitar suspensión en un recurso. Si el recurso es desestimatorio (y la suspensión no continúa en el contencioso), entiendo que la Administración aplica directamente el depósito al pago de la deuda sin recargos ni nada.
Creo que AT se refiere a la ejecución de garantías que se regula en el 74RGR, en el que efectivamente consta que si la garantía consiste en depósito en efectivo, se requerirá al depositario al depositario el ingreso de la deuda mas los intereses y los recargos que en su caso correspondan hasta el limite del depósito.
Lo que yo entiendo es que la garantía al constituirse ya incluye ese recargo si la deuda estaba en ejecutivo. es decir, se dice en el 41 RGR que la garantía debe cubrir el importe de la obligación a que se refiere el acto impugnado (ahí no se incluye sólo el principal sino tb los recargos e intereses de demora generados en el momento de la constitución) más los intereses de la suspensión (6m, 1 año, 2 años), mas los recargos que pudieran generarse por la ejecución de la garantía.
Por tanto si se desestima el recurso, entiendo que en la notificación de resolución se dará el plazo del 62.5LGT al obligado para que efectúe el pago, incluidos los interese generados en la suspensión, y de no pagarse se ejecutará la garantía. Lo veis así?
Ten cuidado, porque estás mezclando las garantías para pedir suspensión em impugnaciones con las garantías para aplazamiento.
Madre mía! es probable que lo este haciendo...
pero el 74RGR no se refiere a aplazamientos y fraccionamientos, sino a la ejecución de garantías en el procedimeinto de apremio, cuya suspensión, se producirá por la interposición de un recurso o REA (salvo erro aritmetico, material o de hecho). vamos, que yo creo
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VíctorPrz4 escribió: En todo caso, la gestión y ejecución de garantías de suspensión las lleva recaudación, a través de la oficina de relaciones con tribunales, la cual suele ser titular un Jefe de Equipo Regional designado por el JDR.
(Resol. 21-12-2005 y 22-1-2013)
De ahí el comentario anterior, no veo en que caso no aplica las normas generales de Recaudación.
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margama07 escribió:
Witty escribió:
margama07 escribió:
Witty escribió:
AT escribió: A mi me descoloca que la garantía consistente en depósito se ejecute mediante el procedimiento de apremio y apliquen un recargo del 20%.
Pero ¿en qué caso se ejecuta la garantía? El depósito solo es admisible para solicitar suspensión en un recurso. Si el recurso es desestimatorio (y la suspensión no continúa en el contencioso), entiendo que la Administración aplica directamente el depósito al pago de la deuda sin recargos ni nada.
Creo que AT se refiere a la ejecución de garantías que se regula en el 74RGR, en el que efectivamente consta que si la garantía consiste en depósito en efectivo, se requerirá al depositario al depositario el ingreso de la deuda mas los intereses y los recargos que en su caso correspondan hasta el limite del depósito.
Lo que yo entiendo es que la garantía al constituirse ya incluye ese recargo si la deuda estaba en ejecutivo. es decir, se dice en el 41 RGR que la garantía debe cubrir el importe de la obligación a que se refiere el acto impugnado (ahí no se incluye sólo el principal sino tb los recargos e intereses de demora generados en el momento de la constitución) más los intereses de la suspensión (6m, 1 año, 2 años), mas los recargos que pudieran generarse por la ejecución de la garantía.
Por tanto si se desestima el recurso, entiendo que en la notificación de resolución se dará el plazo del 62.5LGT al obligado para que efectúe el pago, incluidos los interese generados en la suspensión, y de no pagarse se ejecutará la garantía. Lo veis así?
Ten cuidado, porque estás mezclando las garantías para pedir suspensión em impugnaciones con las garantías para aplazamiento.
Madre mía! es probable que lo este haciendo...
pero el 74RGR no se refiere a aplazamientos y fraccionamientos, sino a la ejecución de garantías en el procedimiento de apremio, cuya suspensión, se producirá por la interposición de un recurso o REA (salvo error aritmético, material o de hecho). vamos, que yo creo que estoy hablando de garantías para suspender mediante interposición de un recurso. Por qué dices que mezclo aplazamientos? Uff creo que me estoy liando
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margama07 escribió:
margama07 escribió:
Witty escribió:
margama07 escribió:
Witty escribió:
AT escribió: A mi me descoloca que la garantía consistente en depósito se ejecute mediante el procedimiento de apremio y apliquen un recargo del 20%.
Pero ¿en qué caso se ejecuta la garantía? El depósito solo es admisible para solicitar suspensión en un recurso. Si el recurso es desestimatorio (y la suspensión no continúa en el contencioso), entiendo que la Administración aplica directamente el depósito al pago de la deuda sin recargos ni nada.
Creo que AT se refiere a la ejecución de garantías que se regula en el 74RGR, en el que efectivamente consta que si la garantía consiste en depósito en efectivo, se requerirá al depositario al depositario el ingreso de la deuda mas los intereses y los recargos que en su caso correspondan hasta el limite del depósito.
Lo que yo entiendo es que la garantía al constituirse ya incluye ese recargo si la deuda estaba en ejecutivo. es decir, se dice en el 41 RGR que la garantía debe cubrir el importe de la obligación a que se refiere el acto impugnado (ahí no se incluye sólo el principal sino tb los recargos e intereses de demora generados en el momento de la constitución) más los intereses de la suspensión (6m, 1 año, 2 años), mas los recargos que pudieran generarse por la ejecución de la garantía.
Por tanto si se desestima el recurso, entiendo que en la notificación de resolución se dará el plazo del 62.5LGT al obligado para que efectúe el pago, incluidos los interese generados en la suspensión, y de no pagarse se ejecutará la garantía. Lo veis así?
Ten cuidado, porque estás mezclando las garantías para pedir suspensión em impugnaciones con las garantías para aplazamiento.
Madre mía! es probable que lo este haciendo...
pero el 74RGR no se refiere a aplazamientos y fraccionamientos, sino a la ejecución de garantías en el procedimiento de apremio, cuya suspensión, se producirá por la interposición de un recurso o REA (salvo error aritmético, material o de hecho). vamos, que yo creo que estoy hablando de garantías para suspender mediante interposición de un recurso. Por qué dices que mezclo aplazamientos? Uff creo que me estoy liando
Quiero decir que aunque se aplique el 74RGR a los aplazamientos y fraccionamientos, yo entendía que tb se aplicaba a la ejecución de garantías aportadas para suspender el procedimiento de apremio
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VíctorPrz4 escribió: Bueno, viene a ser lo mismo.
Resol.22-1-2013 apdo.tercero, 6... Competencias del Jefe de equipo regional de Recaudación...27. "Ejercer, cuando sean designados Jefes de la ORT por el titular de la Dependencia Regional de Recaudación, las siguientes competencias: ..."
Aunque curiosamente la de ejecución de garantías no está ahí, sino en el apartado genérico, número 6.
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Witty escribió:
VíctorPrz4 escribió: Bueno, viene a ser lo mismo.
Resol.22-1-2013 apdo.tercero, 6... Competencias del Jefe de equipo regional de Recaudación...27. "Ejercer, cuando sean designados Jefes de la ORT por el titular de la Dependencia Regional de Recaudación, las siguientes competencias: ..."
Aunque curiosamente la de ejecución de garantías no está ahí, sino en el apartado genérico, número 6.
Por seguir con esta conversación de cuestiones muy laterales (para lo importante en el examen), igual lo estamos enfocando mal. La ejecución de la garantía constituida para la suspensión en impugnaciones solo se ejecutará si en el plazo del 62.2 concedido tras la desestimación no se paga (con la posible excepción del depósito en la Caja General de Depósitos). En ese caso, se iniciará el procedimiento de apremio por el órgano de recaudación del domicilio del obligado, que será el que ejecute la garantía, y no el Jefe del ORT. Por eso quizá la ejecución de garantías no aparece como competencia del Jefe de la ORT. Este solo sería competente para tramitar la solicitud de suspensión sin dispensa de garantías.
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