LGT Art 176 PROC para exigir la Responsabilidad Subsidiaria

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4 años 9 meses antes #116687 por Witty
Sí, es posible, aunque siempre después de realizada la liquidación (174.1 LGT). El artículo 174.2 se aplica también a la responsabilidad subsidiaria, por eso el artículo 196 RGAT establece que será el órgano inspector actuante el competente para declarar cualquier responsabilidad. Para declarar la subsidiaria se requiere "la previa declaración de fallido del deudor principal y, si los hubiera, de los responsables solidarios. Los órganos de recaudación acreditarán, a petición de los de inspección, la condición de fallido de los deudores principales y responsables solidarios, de lo que se dejará constancia en la comunicación de inicio del procedimiento de declaración de responsabilidad." Es decir, si antes del fin del pago del periodo voluntario se declara fallido al deudor principal y los posibles solidarios, el órgano que dictó la liquidación podrá derivar la responsabilidad subsidiaria. Si transcurre dicho plazo, serán competentes los órganos de recaudación correspondientes (196.3 RGAT y 124 RGR).

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4 años 9 meses antes - 4 años 9 meses antes #116690 por Lupin_3rd
Como indica Witty la ley deja abierta esa posibilidad. Hace tiempo yo también me hice esa pregunta, porque en la práctica no se puede declarar fallido al obligado tributario antes del fin del periodo de pago voluntario dentro del mismo procedimiento. La única opción que se me ocurrió es que el obligado tributario y los posibles responsables solidarios ya fueron declarados fallidos en procesos anteriores. No se si existe alguna otra posibilidad para poder declarar la responsabilidad subsidiaria antes del fin del periodo voluntario.
Última Edición: 4 años 9 meses antes por Lupin_3rd.

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4 años 9 meses antes #116691 por Witty
¿Por qué dices que en la práctica no se puede declarar fallido al obligado tributario antes del fin del periodo de pago voluntario dentro del mismo procedimiento? Entiendo que en la práctica será poco habitual o incluso inexistente, pero no veo problema en principio. Lo normal es que no se haga la declaración de fallido hasta que se agoten las posibilidades recaudatorias en periodo ejecutivo, pero si, por lo que fuera, a los órganos que dictan la liquidación les consta la inexistencia de bienes del obligado, podrían pedir a los órganos de recaudación que lo confirmaran y lo declararan fallido para poder derivar la responsabilidad subsidiaria (imaginemos que no hay responsables solidarios) antes del fin del periodo voluntario de pago.

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4 años 9 meses antes #116693 por Lupin_3rd
Personalmente entiendo que la declaración de fallido tiene un procedimiento claro. Es el final del procedimiento de recaudacion. Según el derecho administrativo los procedimientos deben ser eficientes y lo que propones para nada me parece eficiente, ya que se puede dar el caso de que el obligado no tenga bienes pero la deuda la pague un familiar que le tiene aprecio y tu habrás puesto toda la maquinaria de recaudacion en funcionamiento para nada.

No se si eso que comentas se puede hacer o no legalmente, pero me parece que cojea bastante. Creo que la declaración de responsabilidad subsidiaria antes del fin de periodo voluntario se refiere al caso que ya he comentado. Que el obligado ya fue declarado fallido en un proceso anterior. Aunque puedo estar equivocado claro.

Un saludo.

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4 años 9 meses antes #116695 por Witty
Yo tampoco estoy seguro. El problema que le veo a lo que propones es que una vez declarado fallido, ya no hya necesidad de pedir a los órganos de recaudación que lo declaren fallido en otros procedimientos, pues aparecerá ya como tal en la base de datos. En ese sentido, el 62.3 RGR señala que declarado fallido un obligado al pago, las deudas de vencimiento posterior a la declaración se considerarán vencidas y podrán ser dadas de baja por referencia a dicha declaración, si no existen otros obligados al pago.

Por esta razón lo único que se me ocurre para dar sentido al precepto es lo que he dicho: casos en los que por la razón que sea el órgano inspector sabe de la insolvencia del obligado y quiere acelerar el procedimiento de derivación de responsabilidad subsidiaria. Pero repito, yo tampoco tengo claro cuál es la interpretación correcta.

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4 años 9 meses antes #116696 por Lupin_3rd
De hecho dándole alguna vuelta no se si quiera si eso que comentas es legal, ya que estás asumiendo que ol obligado no tiene bienes para pagar, cuando no puedes tener absoluta certeza de que al investigar has localizado todos sus bienes. Hacienda no es infalible.

No se. Me flojea eso...

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4 años 9 meses antes - 4 años 9 meses antes #116697 por Lupin_3rd

Witty escribió: Yo tampoco estoy seguro. El problema que le veo a lo que propones es que una vez declarado fallido, ya no hya necesidad de pedir a los órganos de recaudación que lo declaren fallido en otros procedimientos, pues aparecerá ya como tal en la base de datos. En ese sentido, el 62.3 RGR señala que declarado fallido un obligado al pago, las deudas de vencimiento posterior a la declaración se considerarán vencidas y podrán ser dadas de baja por referencia a dicha declaración, si no existen otros obligados al pago.

Por esta razón lo único que se me ocurre para dar sentido al precepto es lo que he dicho: casos en los que por la razón que sea el órgano inspector sabe de la insolvencia del obligado y quiere acelerar el procedimiento de derivación de responsabilidad subsidiaria. Pero repito, yo tampoco tengo claro cuál es la interpretación correcta.


Si. Mas o menos a eso me refiero. No pagaste una deuda y ya se te declaró fallido. Pero hacienda te sigue investigando por otras posibles deudas. Como ya eres fallido pues tienen la puerta abierta a buscar responsables. No se. Asi lo veo yo...

Por cierto, esto lo preguntaron hace dos años. Ojalá se publicaran las respuestas oficiales.

Un saludo
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4 años 9 meses antes #116712 por Brujita
Si el obligado al pago no ha sido declarado como fallido previamente, diría que no es posible ya que:
Art 124 RGR: En aquellos casos en los que como consecuencia del desarrollo del procedimiento recaudatorio seguido frente al deudor principal o, en su caso, frente al responsable solidario, se haya determinado su insolvencia parcial en los términos del artículo 76.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, se podrá proceder a la declaración de fallido de aquellos, a los efectos previstos en su artículo 41
Art 76 LGT: Las deudas tributarias que no hayan podido hacerse efectivas en los respectivos procedimientos de recaudación por insolvencia probada, total o parcial, de los obligados tributarios se darán de baja en cuentas en la cuantía procedente, mediante la declaración del crédito como incobrable, total o parcial, en tanto no se rehabiliten dentro del plazo de prescripción de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 173 de esta ley

Si el obligado al pago ya fue declarado como fallido previamente, entiendo que no es necesario llevar a cabo otra vez el procedimiento de recaudación. Y que por tanto, sí sería posible declarar al responsable subsidiario antes de finalizar el periodo voluntario. A tal efecto el artículo 63 del RGR dispone que "El órgano de recaudación vigilará la posible solvencia sobrevenida de los obligados al pago declarados fallidos", así que entiendo realizar el procedimiento de recaudación de nuevo es absurdo, porque no debería existir solvencia sobrevenida.

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4 años 9 meses antes - 4 años 9 meses antes #116724 por Witty
Tenéis razón, se refiere a aquellos casos en los que ya se había declarado fallido el obligado en otros procedimientos (y a los posibles responsables solidarios) y, en consecuencia, se deriva directamente la responsabilidad subsidiaria por el órgano que dicta la liquidación. Es más, en esos casos ni siquiera se abre periodo voluntario de pago, tal y como indica el TEAC, interpretando el artículo 196 RGAT, en la resolución de junio del 2020 que adjunto:

Así pues, de acuerdo con la normativa citada, lo relevante es que se ignore la existencia de bienes o derechos realizables o embargables del deudor, lo cual implica las siguientes consideraciones:
1ª.-Si hablamos de bienes realizables o embargables es que ha finalizado el periodo voluntario de pago del deudor principal, iniciándose por imperativo legal el periodo ejecutivo o de apremio, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 46 del Real Decreto 1684/1990 y 69 del Real Decreto 939/2005.No obstante, puede darse el caso de que respecto de algunas deudas no se haya siquiera iniciado o finalizado ese periodo voluntario. Es el caso regulado en el artículo 196 del Real Decreto 1065/2007, por el que se aprueba el Reglamento de Gestión e Inspección de Procedimientos Comunes, relativo a la declaración de responsabilidad en el procedimiento inspector: declarado un deudor fallido con anterioridad, las deudas que se liquiden posteriormente ni siquiera necesitarán de la apertura de ese periodo voluntario -y de su finalización sin pago del deudor principal-, para que puedan ser derivadas al deudor subsidiario.


Yo había entendido que el órgano que dicta la liquidación pide la declaración de fallido al órgano recaudador, pero en realidad lo que solicita es la mera acreditación de ya estar declarado fallido para justificar la no apertura del periodo voluntario de pago respecto del OT e iniciar directamente la declaración de responsabilidad subsidiaria.

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