[...] Se exigirán intereses de demora por la nueva liquidación que ponga fin al procedimiento. La fecha de inicio del cómputo del interés de demora será la misma que, de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del artículo 26, hubiera correspondido a la liquidación anulada y el interés se devengará hasta el momento en que se haya dictado la nueva liquidación
Se inicia un procedimiento de investigación el día 10/10/2019. Imagínese que se dicta liquidación a fecha 10/10/2020 y el obligado tributario interpone reclamación y se estima en parte, con la correspondiente retroacción. La nueva liquidación se dicta a fecha 10/10/2021. Entiendo por lo que dice el artículo que, ¿los intereses de demora serán los mismos que para la liquidación anulada, más en su caso, el posible año hasta que se dicte nueva liquidación?. Es que no le veo mucho sentido que se le penalice al obligado tributario cuando se aprecian defectos formales por parte de la Administración.
A ver si alguien puede aclararme la duda.
Agente de Hacienda OEP 2022.