En el mundo exterior existe cierta confusión entre el concepto de "no sujeción" y el concepto de "exención". Vamos con las definiciones, y luego un ejemplo real de las consecuencias de esta distinción.
CONCEPTOS
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Artículo 20. Hecho imponible.
1. El hecho imponible es el presupuesto fijado por la ley para configurar cada tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria principal.
2. La ley podrá completar la delimitación del hecho imponible mediante la mención de supuestos de no sujeción."
Artículo 22. Exenciones.
Son supuestos de exención aquellos en que, a pesar de realizarse el hecho imponible, la ley exime del cumplimiento de la obligación tributaria principal.
EJEMPLO REAL: se formalizó escritura pública de extinción del condominio existente sobre una vivienda unifamiliar con adjudicación de la misma a uno de los condóminos que compensa al otro en metálico. Copia de la citada escritura se presenta en la Agencia Tributaria de Andalucía acompañada de autoliquidación por la cuota gradual del concepto AJD-Documentos notariales, con ingreso de una cuota de 2.830,99 euros.
Esta autoliquidación del contribuyente, se realiza en base al artículo 31.2 TRLITPyAJD (R.D.leg 1/1993):
"Las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil, de la Propiedad Industrial y de Bienes Muebles no sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos comprendidos en los números 1 y 2 del artículo 1 de esta Ley [TPO y OS], tributarán, además, al tipo de gravamen que, conforme a lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, haya sido aprobado por la Comunidad Autónoma."
Con fecha 7 de agosto de 2013, se presenta solicitud de rectificación de la anterior autoliquidación, pidiendo la devolución de los 2.830,99 euros ingresados.
Esta rectificación surje en la distinta interpretación que se hace del tenor de lo previsto en el trascrito artículo 7.º 2.

del TRLITPAJD, donde los excesos de adjudicación declarados se consideran en principio transmisiones patrimoniales, salvo que surjan de dar cumplimiento a determinados artículos del Código Civil y disposiciones de Derecho Foral basadas en el mismo fundamento, entre los que se incluye, a los efectos que aquí nos interesan, el artículo 1.062 párrafo primero del Código Civil, según el cual “Cuando una cosa sea indivisible o desmerezca mucho por su división, podrá adjudicarse a uno, a calidad de abonar a los otros el exceso en dinero”..
La cuestión a dilucidar es: ¿el exceso de adjudicación derivado de la atribución de la totalidad del inmueble con abono en metálico, constituye a efectos fiscales un supuesto de sujeción pero con exención a la modalidad de TPO, y por tanto, no puede gravarse como AJD; o es un supuesto de delimitación negativa del hecho imponible, y por consiguiente, al haber no sujeción a la modalidad de TPO, no existe la incompatibilidad establecida en el artículo 31.2 del Texto Refundido y, por tanto, el documento notarial que cumple los requisitos establecidos en este mismo precepto, está sujeto a la cuota gradual por AJD?
SOLUCIÓN: RESOLUCIÓN TEAC 17/09/2015 (recurso nº. 3910/2015). La ubicación sistemática del precepto controvertido (artículo 7.2.

del TRLITPAJD) dentro de los supuestos asimilados a hechos imponibles, nos obliga a concluir que las salvedades establecidas son casos de delimitación negativa del hecho imponible y, por tanto, con naturaleza jurídica de supuestos de no sujeción. Por tanto, en la extinción total del condominio, los excesos de adjudicación declarados que obedezcan al carácter de indivisible del bien adjudicado o que desmerezca mucho por su división, cuando la compensación por el condueño adjudicatario del bien se materialice en metálico, no están sujetos a la modalidad de TPO. Consecuentemente, y en la medida en que se cumplan el resto de requisitos del artículo 31.2 del Texto Refundido, el documento notarial, esto es, la escritura pública en que se formaliza la extinción del condominio, está sujeta a la cuota gradual de la modalidad AJD-documentos notariales.
UN SUPUESTO DE NO SUJECIÓN NO ES LO MISMO QUE UNA EXENCIÓN!!