Solicitud de rectificación de autoliquidación respecto a un ingreso a cuenta no repercutido

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05 Feb 2021 17:30 - 06 Feb 2021 19:17 #117710 por Laplazaespami
Me surge una duda respecto a la tramitación de una autoliq. rectificativa. Establece el art. 127 RGAT que se verificarán los requisitos de los arts. 14.2 b) y c) RRVA. El el caso del art. 14.2 b), si el ingreso a cuenta no ha sido repercutido, podrán solicitar la rectificación los OTs, sujetos infractores y sucesores de ambos. No entiendo bien cómo es el funcionamiento, pongo un ejemplo:

El banco me regala una vajilla valorada en 100€ sin repercutirme el ingreso a cuenta, de 10€. El banco ingresa el ingreso a cuenta. Yo en mi autoliquidación, habría declarado 110€ de rendimientos del capital mobiliario sin indicar nada en el apartado de las retenciones e ingresos a cuenta.
Según el art. 14.2 b) RRVA, el banco sería la persona legitimada para solicitar la rectificación del ingreso a cuenta, pues su importe correcto es de 5€. Y la Admon. Tributaría me haría a mí la devolución (art. 14.4 RRVA)

Es así, verdad?
Gracias!
Última Edición: 06 Feb 2021 19:17 por webmaster.

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08 Feb 2021 17:15 #117898 por Witty

Laplazaespami wrote: Me surge una duda respecto a la tramitación de una autoliq. rectificativa. Establece el art. 127 RGAT que se verificarán los requisitos de los arts. 14.2 b) y c) RRVA. El el caso del art. 14.2 b), si el ingreso a cuenta no ha sido repercutido, podrán solicitar la rectificación los OTs, sujetos infractores y sucesores de ambos. No entiendo bien cómo es el funcionamiento, pongo un ejemplo:

El banco me regala una vajilla valorada en 100€ sin repercutirme el ingreso a cuenta, de 10€. El banco ingresa el ingreso a cuenta. Yo en mi autoliquidación, habría declarado 110€ de rendimientos del capital mobiliario sin indicar nada en el apartado de las retenciones e ingresos a cuenta.
Según el art. 14.2 b) RRVA, el banco sería la persona legitimada para solicitar la rectificación del ingreso a cuenta, pues su importe correcto es de 5€. Y la Admon. Tributaría me haría a mí la devolución (art. 14.4 RRVA)

Es así, verdad?
Gracias!


Artículo 129 RGAT:

2. Los obligados tributarios que hubiesen soportado indebidamente retenciones, ingresos a cuenta o cuotas repercutidas podrán solicitar y obtener la devolución de acuerdo con lo previsto en el artículo 14 del Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. Para ello, podrán solicitar la rectificación de la autoliquidación en la que se realizó el ingreso indebido conforme al apartado 4 de este artículo.

4. Cuando la rectificación de la autoliquidación hubiese sido solicitada por el obligado tributario que soportó indebidamente retenciones, ingresos a cuenta o cuotas repercutidas, se aplicará lo dispuesto en los artículos anteriores, con las siguientes especialidades:

a) La resolución del procedimiento corresponderá al órgano que según la normativa de organización específica, fuera competente respecto del obligado tributario que presentó la autoliquidación cuya rectificación se solicita.

En los Impuestos Especiales la resolución del procedimiento corresponderá al órgano que según la normativa de organización específica fuera competente respecto del establecimiento del obligado tributario que efectuó la repercusión, excepto en el caso de centralización autorizada de los ingresos en que será competente el que, según la normativa de organización específica, corresponda al obligado tributario que efectuó la repercusión.

En aquellos casos en los que a la vista de la solicitud presentada y de la documentación que se deba acompañar para fundamentar la misma resulte acreditado que no concurren los requisitos para proceder a la rectificación de la autoliquidación, la resolución corresponderá al órgano que según la normativa de organización específica fuera competente respecto del obligado tributario que inició el procedimiento. En estos casos no será de aplicación lo previsto en el párrafo d) de este apartado.

b) La solicitud podrá hacerse desde que la actuación de retención, la detracción del ingreso a cuenta o la actuación de repercusión haya sido comunicada fehacientemente al solicitante o, en su defecto, desde que exista constancia de que este ha tenido conocimiento de ello.

Cuando la solicitud de rectificación se presente antes de la finalización del plazo de declaración en que hubiera de presentarse la autoliquidación cuya rectificación se solicita, se considerará como periodo de interrupción justificada a efectos del cómputo del plazo para resolver el procedimiento el tiempo transcurrido desde la fecha de presentación hasta la fecha de finalización de dicho plazo de declaración.

c) En la solicitud, además de las circunstancias previstas en el artículo 126.4 de este reglamento, se harán constar el nombre y apellidos o razón social o denominación completa y número de identificación fiscal del retenedor o persona o entidad que efectuó el ingreso a cuenta repercutido o del obligado tributario que efectuó la repercusión.

La solicitud deberá acompañarse de los documentos justificantes de la retención, ingreso a cuenta o repercusión indebidamente soportados.

d) En la tramitación del procedimiento se notificará la solicitud de rectificación al retenedor o al obligado tributario que efectuó y repercutió el ingreso a cuenta o que efectuó la repercusión, que deberán comparecer dentro del plazo de 10 días, contados a partir del día siguiente al de la notificación del requerimiento, y aportar todos los documentos y antecedentes requeridos y cualquier otro que estimen oportuno.

Posteriormente, las actuaciones se pondrán de manifiesto, sucesivamente, al solicitante y al presentador de la autoliquidación, por periodos de 15 días, contados a partir del día siguiente al de la notificación de la apertura de dichos plazos, para formular alegaciones y aportar las pruebas oportunas. A estos efectos, se podrán hacer extractos de los justificantes o documentos o utilizar otros métodos que permitan mantener la confidencialidad de aquellos datos que no les afecten.

e) La liquidación provisional o la resolución denegatoria que ponga término al procedimiento se notificará a todos los obligados tributarios.

f) En el supuesto de que la resolución estimatoria fuera recurrida por el retenedor, por el obligado tributario que efectuó y repercutió el ingreso a cuenta o que realizó la repercusión, aquella no será ejecutiva en tanto no adquiera firmeza.


Por tanto, quien "soporta" indebidamente un ingreso a cuenta superior al debido puede solicitar la rectificación del ingreso indebido incluso antes de presentar la autoliquidación, aunque también puede hacerlo después de haberla presentado. Por su parte, el que realiza el ingreso a cuenta indebido también puede solicitar la rectificación, conforme al artículo 14.2.b RGRVA. No obstante, según establece el propio artículo 14.2 RGRVA,"no procederá restitución alguna cuando el importe del ingreso a cuenta hubiese sido deducido en una autoliquidación o hubiese sido tenido en cuenta por la Administración en una liquidación o en una devolución realizada como consecuencia de la presentación de una comunicación de datos, sin perjuicio de las actuaciones que deba desarrollar el perceptor de la renta para resarcir a la persona o entidad que realizó el ingreso a cuenta indebido".

Agente de la Hacienda Pública y opositor al Cuerpo Técnico de Hacienda

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