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Txoko wrote: ¿Cuántos BTC tienes Galinauta? jejeje
Realmente no hay mucho sobre la materia. ¿Eres compañero/a? En la Intranet, en la base de datos de inspección (BB.DD. de actuarios) hay un documento donde se explica bastante bien el tratamiento fiscal.
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javi1676 wrote: Buenos días:
Yo abordé el asunto como parte de mi TFG (sin una extensión excesiva, dado el contexto del documento). Te dejo algunas notas al respecto:
5.3.- La criptodivisa y su fiscalidad
La configuración fiscal de la criptodivisa se está conformando mediante un paulatino proceso de emisión de pronunciamientos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) a través de sus conocidas consultas vinculantes. La idea subyacente que puede vislumbrarse en su delimitación pormenorizada tributo a tributo es la misma que en el resto de los compartimentos jurídicos previamente analizados: la aceptación de la criptodivisa como medio de pago, pero su pleno rechazo como dinero o signo que lo represente.
En lo que respecta al IAE, la consulta vinculante V3625-16 de 31 de agosto considera que el minado es una actividad sujeta al impuesto cuando se realiza dentro del territorio español, enmarcándose, según el criterio de la Dirección General de Tributos (DGT), dentro de los servicios financieros y no como un cambio de divisas. A efectos del IAE se estima que las criptomonedas que se reciben son una suerte de contraprestación a la actividad realizada, contrastando con la concepción que se mantiene en el IVA.
Así, en relación con el IVA, la DGT estima que no existe en el minado tal contraprestación y que, consecuentemente, es una operación no sujeta a dicho impuesto . Ciertamente resulta lógico que se considere la inexistencia de contraprestación ante la ausencia de contraparte, si bien no se entiende por qué se mantiene entonces una posición diametralmente contradictoria en el ámbito del IAE. En lo que respecta a las operaciones realizadas con criptodivisas, son numerosas las consultas emitidas por la DGT en las que esta se aparta de la configuración conceptual dada por el TJUE en el ya expuesto asunto C-264/14. Si el TJUE define la criptodivisa como una “divisa virtual bidireccional” y considera de aplicación el art. 135.1.e de la Directiva IVA—calificación de operaciones que sean medios legales de pago—, la DGT opta por una concepción más conservadora conceptualizándola como medio de pago dentro de la categoría “otros efectos comerciales” . Esta discrepancia de criterios tampoco resulta comprensible y es a juicio de VILARROIG MOYA una situación perenne, pues la AEAT habrá de adecuarse a los criterios europeos antes o después.
En el ámbito del IRPF, las dificultades son menores, al derivarse del propio texto de la Ley IRPF la consideración como ganancia patrimonial de cualquier alteración en la composición del patrimonio que suponga una variación del valor de este (ex art. 33.1 LIRPF). Así se califica como ganancia patrimonial la producida por una compraventa de bitcoins y como pérdida patrimonial la producida por robo o estafa de tales activos. Ambas se integran en la base imponible del ahorro.
Otros impuestos en los que la realización de operaciones con criptodivisas podría generar efectos tributarios son el Impuesto de Sociedades —donde tributan tantos las ganancias obtenidas por su transmisión, como las relativas a actividades profesionales relacionadas con las mismas— y el Impuesto sobre el Patrimonio. A efectos del último de los impuestos aludidos se valorarán por su valor de mercado a fecha de 31 de diciembre de cada periodo impositivo .
5.4.- Algunas notas sobre el tratamiento contable de la criptodivisa
La delimitación contable de la criptodivisa ha sido realizada en la Consulta 38/14 del Instituto de Contabilidad y Auditoría de cuentas (en adelante ICAC). La mencionada consulta trae causa de la constitución de una sociedad mercantil cuyo objeto es la compraventa de bitcoins a cambio de una comisión, si bien se plantean dos problemáticas diferentes respecto a su tratamiento contable en función de si se adquieren con ánimo de ser mantenidas como inmovilizado intangible o para su reventa.
Respecto al primero de los casos, la Norma de Registro y Valoración 5ª establece como criterio específico para el reconocimiento inicial de un inmovilizado de naturaleza intangible el criterio de identificabilidad, conforme al cual se exige que el inmovilizado cumpla uno de los dos requisitos siguientes:
a) Sea separable, esto es, susceptible de ser separado de la empresa y vendido, cedido, entregado para su explotación, arrendado o intercambiado.
b) Surja de derechos legales o contractuales, con independencia de que tales derechos sean transferibles o separables de la empresa o de otros derechos u obligaciones.
De esta forma, en la medida en que las monedas virtuales cumplan con los requisitos contenidos por la NRV 5ª, habrá de calificarse como inmovilizado intangible, aplicándose los criterios de valoración previstos para el inmovilizado material por remisión del citado precepto contable.
Respecto al segundo de los casos, las criptodivisas pertenecerán al grupo Existencias, al estar destinadas a transformarse en disponibilidad financiera a través de la venta como actividad ordinaria de la empresa. Su valoración inicial se hará por el precio de adquisición, reflejándose en balance la amortización acumulada y, en su caso, el importe de las correcciones reconocidas por deterioro, sin que en ningún caso pueda efectuarse revalorizaciones de dichos elementos.
Concluimos que la opinión del ICAC se alinea con el conjunto de las anteriormente expuestas, enmarcando la criptodivisa como “un activo no monetario sin apariencia física susceptible de valoración económica” y, consecuentemente, negando su consideración como dinero.
Un saludo.
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