Respecto a lo que se contiene en el artículo 87.5 en referencia a ingresos a cuenta con posterioridad al inicio de las actuaciones o procedimientos: "...En este caso, no se devengarán intereses de demora sobre la cantidad ingresada desde el día siguiente a aquel en que se realizó el ingreso." No logro entender en la práctica lo que conllevaría. Voy a intentar ilustrarlo a ver si entendeis mi duda.
En relación con el IRPF 2014 se presentó autoliquidación en plazo. Posteriormente, se inicia un procedimiento de comprobación limitada el 01-12-2015, el obligado tributario ingresa el 05-12-2015 10.000 euros, aplicándose el 87.5 1065/2007. Se dicta resolución el 01-03-2016 determinando un importe a ingresar por 20.000 euros.
Por el art. 26 LGT, el interés de demora se exigirá: "b) Cuando finalice el plazo establecido para la presentación de una autoliquidación o declaración sin que hubiera sido presentada o hubiera sido presentada incorrectamente", es decir desde el 01-07-2015
Entonces, si no hubiera ningún ingreso a cuenta, entiendo que los intereses de demora se calculará sobre el importe no ingresado (26.3), es decir 20.000, desde el 01-07-2015 hasta el 01-03-2016.
Pero con el respectivo ingreso a cuenta a fecha 05-12-2015 de 10.000 euros, ¿cómo se calcularán entonces los intereses de demora?
Agente de Hacienda OEP 2022.