El art. 1102 C.c. nos dice:
"La responsabilidad procedente del dolo es exigible en todas las obligaciones.
La renuncia de la acción para hacerla efectiva es nula"
No acabo de entender bien el segundo párrafo, a ver si alguien me lo puede aclarar.
Entiendo que quiere decir que si en un contrato acuerdas que renuncias a tu derecho a demandar a la otra parte en caso de dolo (no sé yo quién acordaría tal cosa, pero bueno) dicha cláusula es nula de pleno derecho.
Agente de la Hacienda Pública y opositor al Cuerpo Técnico de Hacienda