- Mensajes: 1212
- Gracias recibidas: 710
Por favor, Conectar o Crear cuenta para unirse a la conversación.
Por favor, Conectar o Crear cuenta para unirse a la conversación.
webmaster wrote: Hola Witty:
Artículo 4 Ley 13/1998 de Ordenación del Mercado de Tabacos y Normativa Tributaria:
Dos. Los precios de venta al público de los distintos tipos, marcas y modalidades de tabaco destinados a ser comercializados en España, con excepción de las islas Canarias, se determinarán por los fabricantes o, en su caso, sus representantes o mandatarios en la Unión Europea, en el caso de los producidos dentro de ella, de acuerdo con lo establecido en el artículo 9, apartado 1, segundo párrafo, de la Directiva 95/59/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 1995. En el supuesto de los elaborados fuera de dicho territorio se determinarán por su importador. Los fabricantes e importadores pondrán los precios en conocimiento tanto del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria a los efectos prevenidos en la normativa reguladora de los Impuestos Especiales, como del Organismo autónomo Comisionado para el Mercado de Tabacos a efectos de su publicación, en el plazo máximo de un mes, en el «Boletín Oficial del Estado» para su publicidad y eficacia general
Los distintos componentes de dicho precio = precio antes de impuestos + cuota impuesto especial (específico más proporcional) + IVA + comisión expendedor.
Por favor, Conectar o Crear cuenta para unirse a la conversación.
Witty wrote:
webmaster wrote: Hola Witty:
Artículo 4 Ley 13/1998 de Ordenación del Mercado de Tabacos y Normativa Tributaria:
Dos. Los precios de venta al público de los distintos tipos, marcas y modalidades de tabaco destinados a ser comercializados en España, con excepción de las islas Canarias, se determinarán por los fabricantes o, en su caso, sus representantes o mandatarios en la Unión Europea, en el caso de los producidos dentro de ella, de acuerdo con lo establecido en el artículo 9, apartado 1, segundo párrafo, de la Directiva 95/59/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 1995. En el supuesto de los elaborados fuera de dicho territorio se determinarán por su importador. Los fabricantes e importadores pondrán los precios en conocimiento tanto del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria a los efectos prevenidos en la normativa reguladora de los Impuestos Especiales, como del Organismo autónomo Comisionado para el Mercado de Tabacos a efectos de su publicación, en el plazo máximo de un mes, en el «Boletín Oficial del Estado» para su publicidad y eficacia general
Los distintos componentes de dicho precio = precio antes de impuestos + cuota impuesto especial (específico más proporcional) + IVA + comisión expendedor.
Entiendo que el precio de venta al público incluya el propio impuesto especial, pero el problema lo tengo a la hora de determinar el precio de venta que debe servir como base imponible sobre la que aplicar el tipo proporcional para obtener la cuota proporcional. Imaginemos que el precio máximo de una cajetilla de tabaco con IVA incluido son 5€. Para mí esa debería ser la BI sobre la que aplicar el tipo del 51%, de modo que la cuota sería 2,55 y el precio de venta final 7,55 (dejo a un lado el tipo específico para simplificar). Lo que no tendría sentido para mí sería tomar como BI para calcular la cuota el precio de venta con el impuesto especial incluido, porque de este modo habría que calcular la cuota sobre una base imponible previa (precio+IVA) y luego volver a calcular la cuota sobre el total. Es decir, en este último caso habría que hacer 5*0.51=2.55 y sobre la nueva base imponible (5+2.55) volver a calcular la cuota proporcional (7.55*0.51=3,85), de modo que el precio final al público sería 11,40. Esto para mí no tiene sentido porque se gravaría doblemente el producto. Por eso decía que la base imponible está compuesta por el precio máximo de venta incluidos todos los impuestos, salvo el propio impuesto especial.
No sé si me he explicado bien y no sé si se me escapará algo...
Por favor, Conectar o Crear cuenta para unirse a la conversación.
CSHI22 wrote:
Witty wrote:
webmaster wrote: Hola Witty:
Artículo 4 Ley 13/1998 de Ordenación del Mercado de Tabacos y Normativa Tributaria:
Dos. Los precios de venta al público de los distintos tipos, marcas y modalidades de tabaco destinados a ser comercializados en España, con excepción de las islas Canarias, se determinarán por los fabricantes o, en su caso, sus representantes o mandatarios en la Unión Europea, en el caso de los producidos dentro de ella, de acuerdo con lo establecido en el artículo 9, apartado 1, segundo párrafo, de la Directiva 95/59/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 1995. En el supuesto de los elaborados fuera de dicho territorio se determinarán por su importador. Los fabricantes e importadores pondrán los precios en conocimiento tanto del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria a los efectos prevenidos en la normativa reguladora de los Impuestos Especiales, como del Organismo autónomo Comisionado para el Mercado de Tabacos a efectos de su publicación, en el plazo máximo de un mes, en el «Boletín Oficial del Estado» para su publicidad y eficacia general
Los distintos componentes de dicho precio = precio antes de impuestos + cuota impuesto especial (específico más proporcional) + IVA + comisión expendedor.
Entiendo que el precio de venta al público incluya el propio impuesto especial, pero el problema lo tengo a la hora de determinar el precio de venta que debe servir como base imponible sobre la que aplicar el tipo proporcional para obtener la cuota proporcional. Imaginemos que el precio máximo de una cajetilla de tabaco con IVA incluido son 5€. Para mí esa debería ser la BI sobre la que aplicar el tipo del 51%, de modo que la cuota sería 2,55 y el precio de venta final 7,55 (dejo a un lado el tipo específico para simplificar). Lo que no tendría sentido para mí sería tomar como BI para calcular la cuota el precio de venta con el impuesto especial incluido, porque de este modo habría que calcular la cuota sobre una base imponible previa (precio+IVA) y luego volver a calcular la cuota sobre el total. Es decir, en este último caso habría que hacer 5*0.51=2.55 y sobre la nueva base imponible (5+2.55) volver a calcular la cuota proporcional (7.55*0.51=3,85), de modo que el precio final al público sería 11,40. Esto para mí no tiene sentido porque se gravaría doblemente el producto. Por eso decía que la base imponible está compuesta por el precio máximo de venta incluidos todos los impuestos, salvo el propio impuesto especial.
No sé si me he explicado bien y no sé si se me escapará algo...
Lo tengo oxidado pero si mi memoria no me falla era tal que así:
PVP 5 euros
De ellos tenemos
X = el precio que le da el productor
Tipo específico por cajetilla 0,494 (por hacer el cálculo entre 1000 y por 20 unidades)
Tipo as valorem: 5 x 0,51
IVA : 0,21 ( 5 - 0,21 x5)
Así que el precio original son 1,12 despejando
Y el resto, todo impuestos. Es decir sobre un 78%
He editado que creo que la había liado con el IVA.
Segura segura no estoy pero sé que el cálculo era algo por el estilo. He buscado pero no encuentro ningún supuesto solucionado
Por favor, Conectar o Crear cuenta para unirse a la conversación.
Witty wrote:
CSHI22 wrote:
Witty wrote:
webmaster wrote: Hola Witty:
Artículo 4 Ley 13/1998 de Ordenación del Mercado de Tabacos y Normativa Tributaria:
Dos. Los precios de venta al público de los distintos tipos, marcas y modalidades de tabaco destinados a ser comercializados en España, con excepción de las islas Canarias, se determinarán por los fabricantes o, en su caso, sus representantes o mandatarios en la Unión Europea, en el caso de los producidos dentro de ella, de acuerdo con lo establecido en el artículo 9, apartado 1, segundo párrafo, de la Directiva 95/59/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 1995. En el supuesto de los elaborados fuera de dicho territorio se determinarán por su importador. Los fabricantes e importadores pondrán los precios en conocimiento tanto del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria a los efectos prevenidos en la normativa reguladora de los Impuestos Especiales, como del Organismo autónomo Comisionado para el Mercado de Tabacos a efectos de su publicación, en el plazo máximo de un mes, en el «Boletín Oficial del Estado» para su publicidad y eficacia general
Los distintos componentes de dicho precio = precio antes de impuestos + cuota impuesto especial (específico más proporcional) + IVA + comisión expendedor.
Entiendo que el precio de venta al público incluya el propio impuesto especial, pero el problema lo tengo a la hora de determinar el precio de venta que debe servir como base imponible sobre la que aplicar el tipo proporcional para obtener la cuota proporcional. Imaginemos que el precio máximo de una cajetilla de tabaco con IVA incluido son 5€. Para mí esa debería ser la BI sobre la que aplicar el tipo del 51%, de modo que la cuota sería 2,55 y el precio de venta final 7,55 (dejo a un lado el tipo específico para simplificar). Lo que no tendría sentido para mí sería tomar como BI para calcular la cuota el precio de venta con el impuesto especial incluido, porque de este modo habría que calcular la cuota sobre una base imponible previa (precio+IVA) y luego volver a calcular la cuota sobre el total. Es decir, en este último caso habría que hacer 5*0.51=2.55 y sobre la nueva base imponible (5+2.55) volver a calcular la cuota proporcional (7.55*0.51=3,85), de modo que el precio final al público sería 11,40. Esto para mí no tiene sentido porque se gravaría doblemente el producto. Por eso decía que la base imponible está compuesta por el precio máximo de venta incluidos todos los impuestos, salvo el propio impuesto especial.
No sé si me he explicado bien y no sé si se me escapará algo...
Lo tengo oxidado pero si mi memoria no me falla era tal que así:
PVP 5 euros
De ellos tenemos
X = el precio que le da el productor
Tipo específico por cajetilla 0,494 (por hacer el cálculo entre 1000 y por 20 unidades)
Tipo as valorem: 5 x 0,51
IVA : 0,21 ( 5 - 0,21 x5)
Así que el precio original son 1,12 despejando
Y el resto, todo impuestos. Es decir sobre un 78%
He editado que creo que la había liado con el IVA.
Segura segura no estoy pero sé que el cálculo era algo por el estilo. He buscado pero no encuentro ningún supuesto solucionado
Pues sí, en los apuntes del CEF se especifica que la BI imponible del impuesto incluye el propio impuesto, por ilógico que esto me parezca... Y con tus valores, me sale los siguiente:
5 = X + 0,494 + 5 * 0.51 + (X + 0,494 + 5*0.51) *0.21
5 = (X + 3,044) (1 + 0,21)
5 = 1,21X + 3,68324
X = 1, 09 (redondeando al segundo decimal)
Por favor, Conectar o Crear cuenta para unirse a la conversación.
Por favor, Conectar o Crear cuenta para unirse a la conversación.
webmaster wrote: Buenos días:
Al final con el ejemplo, no parece tan enrevesado.
Yo creo que intentas buscar una explicación de por qué el legislador definió la Base Imponible como Precio de Venta al Público (PVP), porque a simple vista parece que la definición legal no se ajusta al concepto (también legal) de Base Imponible (artículo 50 LGT Ley 58/2003): 1. La base imponible es la magnitud dineraria o de otra naturaleza que resulta de la medición o valoración del hecho imponible.
Las razones técnicas que han tenido para hacerlo así, no sé cuales son pero se escapan al contenido de la oposición. Tal vez es susceptible de un recurso de inconstitucional ja ja.
Pero no le veo mucha duda en que la Base Imponible incluye el impuesto de las labores de tabaco, porque es un impuesto especial de naturaleza indirecta que recae sobre el consumo específico (artículo 1 LIE Ley 38/1992), por tanto el consumidor final debe soportar este impuesto y, por tanto, debe estar incluido en el P.V.P. que es, por imperativo legal, la base imponible (artículo 58 LIE): "1. La base estará constituida: a) Para la aplicación de los tipos proporcionales, por el valor de las labores, calculado según su precio máximo de venta al público, en expendedurías de tabaco y timbre situadas en la península o islas Baleares, incluidos todos los impuestos. b) Para la aplicación de los tipos específicos, por el número de unidades"
También puedes pensarlo que como incluye la base imponible la propia cuota del impuesto, tal vez, el tipo impositivo es más bajo para compensar ese defecto de técnica jurídica.
Te adjunto un supuesto y soluciones sobre el impuesto sobre labores del tabaco
Por favor, Conectar o Crear cuenta para unirse a la conversación.
Witty wrote:
webmaster wrote: Buenos días:
Al final con el ejemplo, no parece tan enrevesado.
Yo creo que intentas buscar una explicación de por qué el legislador definió la Base Imponible como Precio de Venta al Público (PVP), porque a simple vista parece que la definición legal no se ajusta al concepto (también legal) de Base Imponible (artículo 50 LGT Ley 58/2003): 1. La base imponible es la magnitud dineraria o de otra naturaleza que resulta de la medición o valoración del hecho imponible.
Las razones técnicas que han tenido para hacerlo así, no sé cuales son pero se escapan al contenido de la oposición. Tal vez es susceptible de un recurso de inconstitucional ja ja.
Pero no le veo mucha duda en que la Base Imponible incluye el impuesto de las labores de tabaco, porque es un impuesto especial de naturaleza indirecta que recae sobre el consumo específico (artículo 1 LIE Ley 38/1992), por tanto el consumidor final debe soportar este impuesto y, por tanto, debe estar incluido en el P.V.P. que es, por imperativo legal, la base imponible (artículo 58 LIE): "1. La base estará constituida: a) Para la aplicación de los tipos proporcionales, por el valor de las labores, calculado según su precio máximo de venta al público, en expendedurías de tabaco y timbre situadas en la península o islas Baleares, incluidos todos los impuestos. b) Para la aplicación de los tipos específicos, por el número de unidades"
También puedes pensarlo que como incluye la base imponible la propia cuota del impuesto, tal vez, el tipo impositivo es más bajo para compensar ese defecto de técnica jurídica.
Te adjunto un supuesto y soluciones sobre el impuesto sobre labores del tabaco
Sí, es verdad que cuando lo ves con ejemplos concretos no es tan complicado. Pero como dices, el problema que tenía era más conceptual que otra cosa, porque me parecía raro (y me lo sigue pareciendo) que la base imponible sobre la que se calcula la cuota incluya la propia cuota... En fin, sus razones habrán tenido para hacerlo así... Lo que está claro es que ya no se me olvida. Muchas gracias por los casos prácticos.
Por favor, Conectar o Crear cuenta para unirse a la conversación.