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No siempre se sanciona. Si la cuantía es pequeña no se sanciona, si salió a devolver y no se ha obtenido la devolución no se sanciona. Si no se aprecia culpabilidad no debería sancionarse, etcPechom wrote: Tras la nueva redacción del artículo 27 LGT, tenemos el siguiente texto:
No obstante lo anterior, no se exigirán los recargos de este apartado si el obligado tributario regulariza, mediante la presentación de una declaración o autoliquidación correspondiente a otros períodos del mismo concepto impositivo, unos hechos o circunstancias idénticos a los regularizados por la Administración, y concurren las siguientes circunstancias:
a) Que la declaración o autoliquidación se presente en el plazo de seis meses a contar desde el día siguiente a aquél en que la liquidación se notifique o se entienda notificada.
b) Que se produzca el completo reconocimiento y pago de las cantidades resultantes de la declaración o autoliquidación en los términos previstos en el apartado 5 de este artículo.
c) Que no se presente solicitud de rectificación de la declaración o autoliquidación, ni se interponga recurso o reclamación contra la liquidación dictada por la Administración.
d) Que de la regularización efectuada por la Administración no derive la imposición de una sanción.
El incumplimiento de cualquiera de estas circunstancias determinará la exigencia del recargo correspondiente sin más requisito que la notificación al interesado.
Sobre la letra d), ¿Significa que para que no haya recargo no debió haber sanción en la regularización inicial?
¿Cómo podría darse ese caso?
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CSHI22 wrote:
No siempre se sanciona. Si la cuantía es pequeña no se sanciona, si salió a devolver y no se ha obtenido la devolución no se sanciona. Si no se aprecia culpabilidad no debería sancionarse, etc[/quotePechom wrote: Tras la nueva redacción del artículo 27 LGT, tenemos el siguiente texto:
No obstante lo anterior, no se exigirán los recargos de este apartado si el obligado tributario regulariza, mediante la presentación de una declaración o autoliquidación correspondiente a otros períodos del mismo concepto impositivo, unos hechos o circunstancias idénticos a los regularizados por la Administración, y concurren las siguientes circunstancias:
a) Que la declaración o autoliquidación se presente en el plazo de seis meses a contar desde el día siguiente a aquél en que la liquidación se notifique o se entienda notificada.
b) Que se produzca el completo reconocimiento y pago de las cantidades resultantes de la declaración o autoliquidación en los términos previstos en el apartado 5 de este artículo.
c) Que no se presente solicitud de rectificación de la declaración o autoliquidación, ni se interponga recurso o reclamación contra la liquidación dictada por la Administración.
d) Que de la regularización efectuada por la Administración no derive la imposición de una sanción.
El incumplimiento de cualquiera de estas circunstancias determinará la exigencia del recargo correspondiente sin más requisito que la notificación al interesado.
Sobre la letra d), ¿Significa que para que no haya recargo no debió haber sanción en la regularización inicial?
¿Cómo podría darse ese caso?
Yo entiendo que puede no haber responsabilidad por infraccion, por ejemplo, en casos del 179 (capacidad, diligencia, fuerza mayor...): Pero, respecto a lo que has dicho tu:
¿Aunque salga a devolver si la solicitaste indebidamente no se sanciona también por el 194? ¿Y cuando es que es pequeña la cuantía porque en el caso de leves la Ley solo dice que menos de 3000 ?
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