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MiuMiu escribió: Buenos días,
Se podría iniciar una inspección respecto al IRPF de los últimos 4 años no prescritos en un solo procedimiento?
Si se hubiese cometido la misma infracción del art. 191 LGT en cada uno de ellos (x ejemplo, importe ingresado inferior xq no incluyó una imputación de renta imbiliaria):
-¿solo puede imponerse una única sanción del art. 191 LGT (art. 3 RD 2063/2004) cuyo importe será la suma de las autoliquidaciones comprobadas?
-Ese importe final será el que determine la calificación de la infracción (<>3.000€), verdad?
Gracias!
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Witty escribió:
MiuMiu escribió: Buenos días,
Se podría iniciar una inspección respecto al IRPF de los últimos 4 años no prescritos en un solo procedimiento?
Si se hubiese cometido la misma infracción del art. 191 LGT en cada uno de ellos (x ejemplo, importe ingresado inferior xq no incluyó una imputación de renta imbiliaria):
-¿solo puede imponerse una única sanción del art. 191 LGT (art. 3 RD 2063/2004) cuyo importe será la suma de las autoliquidaciones comprobadas?
-Ese importe final será el que determine la calificación de la infracción (<>3.000€), verdad?
Gracias!
Se impone una sanción por cada periodo y tributo (art. 3.2 RGRST). Cuando se considera que solo se ha dictado una liquidación y se tiene en cuenta el total de las liquidaciones para calificar la infracción es en los casos en los que se dicta más de una liquidación por tributo y periodo, por ejemplo porque se regularicen distintos elementos de la obligación en distintos procedimientos (art. 3.3 RGRST).
Por ejemplo, regularizan IRPF 2014 por no imputar rentas a una segunda vivienda en comprobación limitada y se impone sanción del 191. Más adelante se regulariza la deducción por inversión en vivienda habitual y se vuelve a incrementar la cuota y se inicia nuevo procedimiento sancionador. En este segundo procedimiento sancionador se considera que se ha dejado de ingresar tanto lo que corresponde por la imputación de rentas como lo que corresponde a la deducción por inversión en vivienda a efectos de calificación de la infracción, lo único que el importe de la sanción resultante se minorará en la cantidad que se ingresó por la primera sanción.
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La firmeza tiene que ser anterior a la comisión de la infracción, no a la imposición de las otras sanciones.Witty escribió: Yo más bien diría que no procede aplicar el criterio de comisión repetida de infracciones porque la resolución de imposición de sanción por infracción cometida en periodos anteriores no es todavía firme cuando se imponen las restantes sanciones (suponiendo que se imponen como resultado del mismo procedimiento), pero no estoy 100% seguro.
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CSHI22 escribió:
La firmeza tiene que ser anterior a la comisión de la infracción, no a la imposición de las otras sanciones.Witty escribió: Yo más bien diría que no procede aplicar el criterio de comisión repetida de infracciones porque la resolución de imposición de sanción por infracción cometida en periodos anteriores no es todavía firme cuando se imponen las restantes sanciones (suponiendo que se imponen como resultado del mismo procedimiento), pero no estoy 100% seguro.
O eso he entendido siempre de la LGT y el RGS
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Tulipa escribió: ¿Cuando se entendería cometida la infracción si por ejemplo presenta en plazo una autoliquidación en plazo dejando de ingresar conforme al 191 LGT?
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Witty escribió: La infracción del 191 es por dejar de ingresar lo que hubiera resultado de una correcta autoliquidación, no por dejar de ingresar sin más. Si se presenta autoliquidación correcta, pero no se ingresa el importe en el periodo voluntario, se inicia el periodo ejecutivo de acuerdo con el art. 161.1.b, pero no se comete infracción (art. 191.1). La infracción se comete si la autoliquidación presentada no es correcta, por la cantidad que se ha dejado de ingresar a causa de la misma. La infracción se entiende cometida cuando acaba el plazo para el pago en periodo voluntario, que en el caso del IRPF coincide con el plazo para la presentación de la autoliquidación.
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