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Sprinting wrote: Buenas tardes!
Estaba haciendo un test sobre los recursos y me ha surgido una duda a la pregunta: ¿Cuál de los siguientes proc. especiales de revisión es susceptible de recurso en vía admisnitrativa? La respuesta ya la conozco de memoria. La duda la ha generado la explicación pq, cuando una resolución pone fin a la vía administrativa, es recurrible en reposición (y reclamación económico administrativa = vía adminsitrativa).
Las resoluciones de los recursos 219 y 244, ponen fin a la vía adminsitrativa. Serían susceptible de rec. reposición o de contencioso exclusivamente?
Gracias
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Witty wrote:
Sprinting wrote: Buenas tardes!
Estaba haciendo un test sobre los recursos y me ha surgido una duda a la pregunta: ¿Cuál de los siguientes proc. especiales de revisión es susceptible de recurso en vía admisnitrativa? La respuesta ya la conozco de memoria. La duda la ha generado la explicación pq, cuando una resolución pone fin a la vía administrativa, es recurrible en reposición (y reclamación económico administrativa = vía adminsitrativa).
Las resoluciones de los recursos 219 y 244, ponen fin a la vía adminsitrativa. Serían susceptible de rec. reposición o de contencioso exclusivamente?
Gracias
Entiendo que lo que dices lo que he puesto en negrita por la regulación de la LPACdel recurso de reposición:
Artículo 123. Objeto y naturaleza.
1. Los actos administrativos que pongan fin a la vía administrativa podrán ser recurridos potestativamente en reposición ante el mismo órgano que los hubiera dictado o ser impugnados directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.
Pero:
Disposición adicional primera. Especialidades por razón de materia.
2. Las siguientes actuaciones y procedimientos se regirán por su normativa específica y supletoriamente por lo dispuesto en esta Ley:
a) Las actuaciones y procedimientos de aplicación de los tributos en materia tributaria y aduanera, así como su revisión en vía administrativa.
Y si vamos a la LGT:
Artículo 222. Objeto y naturaleza del recurso de reposición.
1. Los actos dictados por la Administración tributaria susceptibles de reclamación económico-administrativa podrán ser objeto de recurso potestativo de reposición, con arreglo a lo dispuesto en este capítulo.
Y de los procedimientos especiales de revisión solo son susceptibles de REA y, por tanto, de recurso de reposición, el de rectificación de errores y el de devolución de ingresos indebidos.
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Witty wrote: Copiaba el artículo 222 de la LGT porque ahí se establece que el recurso de resposición en el ámbito tributario solo cabe como recurso potestativo previo a la REA y no como recurso potestativo previo a la vía contencioso-administrativa en los casos en los que no cabe alzada, como sucede en el ámbito administrativo general. Por tanto, aquellos actos de la Administración tributaria que no son susceptibles de REA no lo son tampoco de reposición. La resolución de la revocación no es susceptible de REA, ya que pone fin a la vía administrativa (art. 219 LGT), por lo que tampoco es susceptible de recurso de reposición.
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