Resoluciones que ponen fin a la vía administrativa vs. recursos en vía admisnitrativa

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03 Sep 2021 13:03 #126484 por Sprinting
Buenas tardes!
Estaba haciendo un test sobre los recursos y me ha surgido una duda a la pregunta: ¿Cuál de los siguientes proc. especiales de revisión es susceptible de recurso en vía admisnitrativa? La respuesta ya la conozco de memoria. La duda la ha generado la explicación pq, cuando una resolución pone fin a la vía administrativa, es recurrible en reposición (y reclamación económico administrativa = vía adminsitrativa).
Las resoluciones de los recursos 219 y 244, ponen fin a la vía adminsitrativa. Serían susceptible de rec. reposición o de contencioso exclusivamente?

Gracias

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03 Sep 2021 14:06 #126486 por jos
Si te refieres a la revocación y al extraordinario de revisión, sólo son susceptibles de recurso en vía contencioso-administrativa
El siguiente usuario dijo gracias: Sprinting

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03 Sep 2021 17:46 #126496 por Witty

Sprinting wrote: Buenas tardes!
Estaba haciendo un test sobre los recursos y me ha surgido una duda a la pregunta: ¿Cuál de los siguientes proc. especiales de revisión es susceptible de recurso en vía admisnitrativa? La respuesta ya la conozco de memoria. La duda la ha generado la explicación pq, cuando una resolución pone fin a la vía administrativa, es recurrible en reposición (y reclamación económico administrativa = vía adminsitrativa).
Las resoluciones de los recursos 219 y 244, ponen fin a la vía adminsitrativa. Serían susceptible de rec. reposición o de contencioso exclusivamente?

Gracias


Entiendo que lo que dices lo que he puesto en negrita por la regulación de la LPACdel recurso de reposición:

Artículo 123. Objeto y naturaleza.
1. Los actos administrativos que pongan fin a la vía administrativa podrán ser recurridos potestativamente en reposición ante el mismo órgano que los hubiera dictado o ser impugnados directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

Pero:

Disposición adicional primera. Especialidades por razón de materia.

2. Las siguientes actuaciones y procedimientos se regirán por su normativa específica y supletoriamente por lo dispuesto en esta Ley:

a) Las actuaciones y procedimientos de aplicación de los tributos en materia tributaria y aduanera, así como su revisión en vía administrativa.

Y si vamos a la LGT:

Artículo 222. Objeto y naturaleza del recurso de reposición.
1. Los actos dictados por la Administración tributaria susceptibles de reclamación económico-administrativa podrán ser objeto de recurso potestativo de reposición, con arreglo a lo dispuesto en este capítulo.

Y de los procedimientos especiales de revisión solo son susceptibles de REA y, por tanto, de recurso de reposición, el de rectificación de errores y el de devolución de ingresos indebidos.

Agente de la Hacienda Pública y opositor al Cuerpo Técnico de Hacienda

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04 Sep 2021 01:28 #126514 por Sprinting

Witty wrote:

Sprinting wrote: Buenas tardes!
Estaba haciendo un test sobre los recursos y me ha surgido una duda a la pregunta: ¿Cuál de los siguientes proc. especiales de revisión es susceptible de recurso en vía admisnitrativa? La respuesta ya la conozco de memoria. La duda la ha generado la explicación pq, cuando una resolución pone fin a la vía administrativa, es recurrible en reposición (y reclamación económico administrativa = vía adminsitrativa).
Las resoluciones de los recursos 219 y 244, ponen fin a la vía adminsitrativa. Serían susceptible de rec. reposición o de contencioso exclusivamente?

Gracias


Entiendo que lo que dices lo que he puesto en negrita por la regulación de la LPACdel recurso de reposición:

Artículo 123. Objeto y naturaleza.
1. Los actos administrativos que pongan fin a la vía administrativa podrán ser recurridos potestativamente en reposición ante el mismo órgano que los hubiera dictado o ser impugnados directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

Pero:

Disposición adicional primera. Especialidades por razón de materia.

2. Las siguientes actuaciones y procedimientos se regirán por su normativa específica y supletoriamente por lo dispuesto en esta Ley:

a) Las actuaciones y procedimientos de aplicación de los tributos en materia tributaria y aduanera, así como su revisión en vía administrativa.

Y si vamos a la LGT:

Artículo 222. Objeto y naturaleza del recurso de reposición.
1. Los actos dictados por la Administración tributaria susceptibles de reclamación económico-administrativa podrán ser objeto de recurso potestativo de reposición, con arreglo a lo dispuesto en este capítulo.

Y de los procedimientos especiales de revisión solo son susceptibles de REA y, por tanto, de recurso de reposición, el de rectificación de errores y el de devolución de ingresos indebidos.



Si me he leído la LGT y la 39/2015 tb, pero no puede deducirse que recursos correspondería a la resolución del de Revocación. Respecto al extraordinario de revisión, aplicando la lógica... como dice el compañero, pq es firme en vía adminsitrativa y pq la resolución del recurso abre nuevo plazo para la vía judicial.
Gracias, igualmente.

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04 Sep 2021 11:06 #126517 por Witty
Copiaba el artículo 222 de la LGT porque ahí se establece que el recurso de resposición en el ámbito tributario solo cabe como recurso potestativo previo a la REA y no como recurso potestativo previo a la vía contencioso-administrativa en los casos en los que no cabe alzada, como sucede en el ámbito administrativo general. Por tanto, aquellos actos de la Administración tributaria que no son susceptibles de REA no lo son tampoco de reposición. La resolución de la revocación no es susceptible de REA, ya que pone fin a la vía administrativa (art. 219 LGT), por lo que tampoco es susceptible de recurso de reposición.

Agente de la Hacienda Pública y opositor al Cuerpo Técnico de Hacienda
El siguiente usuario dijo gracias: jos, Sprinting

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04 Sep 2021 14:24 #126520 por jos

Witty wrote: Copiaba el artículo 222 de la LGT porque ahí se establece que el recurso de resposición en el ámbito tributario solo cabe como recurso potestativo previo a la REA y no como recurso potestativo previo a la vía contencioso-administrativa en los casos en los que no cabe alzada, como sucede en el ámbito administrativo general. Por tanto, aquellos actos de la Administración tributaria que no son susceptibles de REA no lo son tampoco de reposición. La resolución de la revocación no es susceptible de REA, ya que pone fin a la vía administrativa (art. 219 LGT), por lo que tampoco es susceptible de recurso de reposición.


Esa es la clave. En el ámbito tributario (y mientras no haya alguna sentencia del TS unificadora de criterio jurídico -como en el caso del cómputo de los plazos-), el recurso de reposición procede cuando el acto es supcetible de REA, no cuando se agote la vía administrativa.

En el ámbito tributario el legislador ha decidido que no procede recurso de alzada y lo "sustituye" por la posibilidad de recurrir directamente en REA o previamente en reposición.

Pongo un ejemplo. Una liquidación de un acta, que la dicta el órgano competente para liquidar (el inspector jefe), aunque éste tiene un órgano jerárquico superior no es posible recurrirla en alzada y sí en reposición, aunque en "puridad" el acto de liquidación no ha agotado la vía administrativa.

Seguramente esta decisión del legislador tendrá su lógica, pero a veces es difícil encontrarla :)

Volviendo al origen del hilo, tal y como yo comentaba en un comentario anterior y también lo hace Witty, revocación y extraordinario de revisión sólo tienen vía recurrible en la jurisdicción contencioso-administrativa.
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