Buenas, planteo algunas dudas que me han ido surgiendo, a ver qué pensáis:
1.A tenor de la Sentencia del TS de 27/09/2019
aquí
, que suprime el apartado 2 del art. 197 bis LGT:
Si no es posible interponer denuncia/querella una vez dictada la liquidación... cómo debe interpretarse el art. 253 LGT? O esa supresión se refiere más bien al supuesto en el que se hubiese dictado una liquidación sin apreciar delito?
2. Art. 197.3 ter RGAT en aplicación a los supuestos del art. 251 LGT: "La devolución del expediente por el Ministerio Fiscal
que no vaya seguida de una interposición de querella ante la jurisdicción competente por parte de la Administración tributaria, ...determinará la continuación del proc. inspector"
Hasta ahora pensaba que la denuncia ante el MF o la querella ante la jurisdicción competente eran mecanismos alternativos. Y que en ambos casos se suspendía el proced. inspección en el caso del art. 150.3 a) LGT. Sin embargo, aplicando el 197.3 ter RGAT, el procedimiento de inspección no se reanudaría con la devolución del expediente por el MF si se interpone tras ello la querella, sino cuando tenga entrada en el registro competente de la Admon la sentencia firme (150.3 LGT). ¿Qué pensáis?
Gracias!