Delitos contra la Hacienda Pública

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4 años 1 mes antes - 4 años 1 mes antes #126673 por Sprinting
Buenas, planteo algunas dudas que me han ido surgiendo, a ver qué pensáis:

1.A tenor de la Sentencia del TS de 27/09/2019 aquí , que suprime el apartado 2 del art. 197 bis LGT:
Si no es posible interponer denuncia/querella una vez dictada la liquidación... cómo debe interpretarse el art. 253 LGT? O esa supresión se refiere más bien al supuesto en el que se hubiese dictado una liquidación sin apreciar delito?

2. Art. 197.3 ter RGAT en aplicación a los supuestos del art. 251 LGT: "La devolución del expediente por el Ministerio Fiscal que no vaya seguida de una interposición de querella ante la jurisdicción competente por parte de la Administración tributaria, ...determinará la continuación del proc. inspector"

Hasta ahora pensaba que la denuncia ante el MF o la querella ante la jurisdicción competente eran mecanismos alternativos. Y que en ambos casos se suspendía el proced. inspección en el caso del art. 150.3 a) LGT. Sin embargo, aplicando el 197.3 ter RGAT, el procedimiento de inspección no se reanudaría con la devolución del expediente por el MF si se interpone tras ello la querella, sino cuando tenga entrada en el registro competente de la Admon la sentencia firme (150.3 LGT). ¿Qué pensáis?

Gracias!
Última Edición: 4 años 1 mes antes por webmaster.

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4 años 1 mes antes #126714 por Witty
Respuesta de Witty sobre el tema Delitos contra la Hacienda Pública
1. La anulación del segundo párrafo del artículo 197.bis RGAT no afecta al artículo 253 LGT. Las liquidaciones en caso de delito se siguen rigiendo por ese artículo. Lo único que se anula es la posibilidad de pasar tanto de culpa o remitir el expediente al fiscal cuando se aprecia la posible comisión de un delito fiscal después de haberse liquidado la deuda. El artículo 253 LGT regula cómo debe dictarse la liquidación vinculada al delito (siempre que no lo prohiba el artículo 251) cuando se aprecia la posible comisión de un delito. Lo que no puede hacer la Administración es, una vez que ha liquidado una deuda tributaria sin seguir el procedimiento del artículo 253 por no haberse apreciado delito, anular la liquidación y pasar tanto de culpa o denuncia al Ministerio Fiscal con posterioridad. Es decir, si no se siguió el procedimiento del artículo 253 LGT (separar elementos delictivos y no delictivos, dar plazo de 15 naturales, liquidar con autorización del órgano competente para interponer querella, etc.) y se liquidó una deuda, no se puede a posteriori pasar el tanto de culpa o remitir al Fiscal.

En mi opinión, la anulación del párrafo del artículo 197 bis no tiene mucho sentido, como argumentan los magistrados Nicolas Maurandi Guillen y Rafael Toledano Cantero en su voto particular contra la sentencia. Pero, en cualquier caso, eso no afecta al artículo 253 LGT.

2. Yo entiendo que si se devuelve el expediente por el Ministerio Fiscal se reanuda el cómputo del plazo del 150 LGT y que se suspenderá otra vez con la interposición de la querella, hasta la notificación de la sentencia o del auto de inadmisión. De lo contrario, la Administración podría alargar ilegalmente el plazo del procedimiento dejando transcurrir días entre la devolución del expediente por el Ministerio Fiscal y la interposición de la querella.

Agente de la Hacienda Pública y opositor al Cuerpo Técnico de Hacienda

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