Se refiere a la acción que tiene el tenedor contra el librador, el endosante y otros obligados cambiarios cuando se dan las circunstancias del artículo 50.
Entiendo que lo que establece el artículo 28 es que la excepción que tiene el librado cuando pide que se le presente letra de cambio al día siguiente de la primera presentación y el tenedor no lo hace, no la tienen los otros obligados cambiarios, salvo que quede acreditado en protesto o equivalente la no presentación a petición del librado tras la primera presentación.
Artículo cincuenta.
El tenedor podrá ejercitar su acción de regreso contra los endosantes, el librador y las demás personas obligadas, una vez vencida la letra, cuando el pago no se haya efectuado.
La misma acción podrá ejercitarse antes del vencimiento en los siguientes casos:
a) Cuando se hubiere denegado total o parcialmente la aceptación.
b) Cuando el librado, sea o no aceptante, se hallare declarado en concurso o hubiere resultado infructuoso el embargo de sus bienes.
c) Cuando el librador de una letra, cuya presentación a la aceptación haya sido prohibida, se hallare declarado en concurso.
En los supuestos de los párrafos b) y c) los demandados podrán obtener del juez un plazo para el pago que en ningún caso excederá del día del vencimiento de la letra.
Agente de la Hacienda Pública y opositor al Cuerpo Técnico de Hacienda