Hola! No entiendo el significado y diferencia entre la hipoteca tácita (art 78 LGT) y el derecho de afección (art 79), alguien puede echarme una mano y ponerme algún ejemplo? los artículos dicen lo siguiente:
Artículo 78. Hipoteca legal tácita.
En los tributos que graven periódicamente los bienes o derechos inscribibles en un registro público o sus productos directos, ciertos o presuntos, el Estado, las comunidades autónomas y las entidades locales tendrán preferencia sobre cualquier otro acreedor o adquirente, aunque éstos hayan inscrito sus derechos, para el cobro de las deudas devengadas y no satisfechas correspondientes al año natural en que se exija el pago y al inmediato anterior. En cuanto al cobro de tributos, la administración siempre tiene preferencia respecto a cualquier otro acreedor no? ¿En que caso no sería así?
Artículo 79. Afección de bienes.
1. Los adquirentes de bienes afectos por ley al pago de la deuda tributaria responderán subsidiariamente con ellos, por derivación de la acción tributaria, si la deuda no se paga. (¿Qué tipo de bienes están afectos por ley al pago de la deuda tributaria?)
2. Los bienes y derechos transmitidos quedarán afectos a la responsabilidad del pago de las cantidades, liquidadas o no, correspondientes a los tributos que graven tales transmisiones, adquisiciones o importaciones, cualquiera que sea su poseedor, salvo que éste resulte ser un tercero protegido por la fe pública registral o se justifique la adquisición de los bienes con buena fe y justo título, en establecimiento mercantil o industrial, en el caso de bienes muebles no inscribibles. (No entiendo nada)