Dudas varias procedimiento de inspección

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16 Oct 2021 18:48 #129546 por Vatta97
Alguien podría ayudarme con al menos una de estas preguntas? Perdón por el tocho, ando muy perdida en derecho :side:

Art 150.2 dice que "A efectos del cómputo del plazo del procedimiento inspector no será de aplicación lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 104 de esta Ley respecto de los periodos de interrupción justificada ni de las dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración" ¿Significa esto entonces que los periodos de interrupción justificada o por causa no imputable a la administración se computan en el plazo o no?

Articulo 150.6 LGT:
6. El incumplimiento del plazo de duración del procedimiento al que se refiere el apartado 1 de este artículo no determinará la caducidad del procedimiento, que continuará hasta su terminación, pero producirá los siguientes efectos respecto a las obligaciones tributarias pendientes de liquidar:

a) No se considerará interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones inspectoras desarrolladas durante el plazo señalado en el apartado 1. La prescripción se entenderá interrumpida por la realización de actuaciones con posterioridad a la finalización del plazo al que se refiere el apartado 1. A la prescripción de que derecho se refiere? Y por que no interrumpe la prescripción el procedimiento inspector?

b) Los ingresos realizados desde el inicio del procedimiento hasta la primera actuación practicada con posterioridad al incumplimiento del plazo de duración del procedimiento previsto en el apartado 1 y que hayan sido imputados por el obligado tributario al tributo y período objeto de las actuaciones inspectoras tendrán el carácter de espontáneos a los efectos del artículo 27 de esta Ley. ¿Qué tienen que ver aquí los recargos por declaración extemporánea sin previo requerimiento?

c) No se exigirán intereses de demora desde que se produzca dicho incumplimiento hasta la finalización del procedimiento. ¿Sobre que importe se exigían los intereses de demora?

Articulo 150.7: Cuando una resolución judicial o económico-administrativa aprecie defectos formales y ordene la retroacción de las actuaciones inspectoras, éstas deberán finalizar en el período que reste desde el momento al que se retrotraigan las actuaciones hasta la conclusión del plazo previsto en el apartado 1 o en seis meses, si este último fuera superior. El citado plazo se computará desde la recepción del expediente por el órgano competente para ejecutar la resolución. ¿no se debería computar desde el momento al que se retrotraen las actuaciones??
Se exigirán intereses de demora por la nueva liquidación que ponga fin al procedimiento. La fecha de inicio del cómputo del interés de demora será la misma que, de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del artículo 26, hubiera correspondido a la liquidación anulada y el interés se devengará hasta el momento en que se haya dictado la nueva liquidación. ¿A que intereses se refiere?

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