A ver si me aclarais esto. De acuerdo con el artículo 209:
2. Los procedimientos sancionadores que se incoen como consecuencia de un procedimiento iniciado mediante declaración o de un procedimiento de verificación de datos, comprobación o inspección no podrán iniciarse respecto a la persona o entidad que hubiera sido objeto del procedimiento una vez transcurrido el plazo de seis meses desde que se hubiese notificado o se entendiese notificada la correspondiente liquidación o resolución.
Poe otra parte el 210 dice:
5. Cuando al tiempo de iniciarse el expediente sancionador se encontrasen en poder del órgano competente todos los elementos que permitan formular la propuesta de imposición de sanción, ésta se incorporará al acuerdo de iniciación. Dicho acuerdo se notificará al interesado, indicándole la puesta de manifiesto del expediente y concediéndole un plazo de 15 días para que alegue cuanto considere conveniente y presente los documentos, justificantes y pruebas que estime oportunos.
Osea, supongamos que todo parte de un procedimiento inspector, que va a haber acta de conformidad (y de paso tramitación separada del sancionador): en todo caso, ¿hay que esperar que que te notifiquen la liquidación para iniciar procedimiento sancionador o puede iniciarse aun antes de que termine la inspección? Por en caso de acta con acuerdo yo entiendo que se inicia con la propuesta de sanción que va dentro del acta. Ambas cosas me parecen contradictorias.
Cada gran decisión crea ondas como una gran piedra lanzada a un lago: las ondas se unen, rebotan en los bancos en maneras impredecibles. Cuanto más pesada la decisión, más inciertas las consecuencias