El tema es complicado y no estoy 100% seguro de haberlo entendido bien, pero te digo como lo entiendo yo.
Efectivamente, el ejemplo que has puesto es incorrecto, ya que las interfaces digitales solo tienen la consideración de sujeto pasivo, de acuerdo con el artículo 8 bis LIVA, cuando se produzca:
a) La venta a distancia de bienes importados de países o territorios terceros en envíos cuyo valor intrínseco no exceda de 150 euros, o
b) La entrega de bienes en el interior de la Comunidad por parte de un empresario o profesional no establecido en la Comunidad a una persona que no tenga la condición de empresario o profesional actuando como tal.
En tu ejemplo, el sujeto pasivo de la venta intracomunitaria a distancia no es la plataforma digital o interfaz, sino el empresario español, ya que se trata de una entrega de bienes en el interior de la Comunidad por un empresario establecido.
La ficción jurídica que crea la nueva normativa de IVA, según la cual se produce una entrega entre el vendedor y la interfaz digital y otra entre la interfaz y el consumidor final solo se da en las ventas a distancia de bienes importados menores de 150 euros y en las entregas de bienes que están dentro de la Comunidad en las que el vendedor no está establecido en la Comunidad (ya se traten de ventas a distancia intracomunitarias o de operaciones interiores). En estos casos es en lo que se establece la ficción jurídica de que en lugar de darse una entrega B2C se dan dos: una B2B del proveedor a la plataforma y una B2C de la plataforma al consumidor final.
La exención del artículo 20 bis está pensada para el segundo caso, pues en el primer caso (la venta a distancia de bienes importados) la entrega del proveedor a al plataforma se considera realizada fuera de la Comunidad y, por tanto, no está sujeta al IVA. En las ventas a distancia de bienes importados la exención que entra en juego es la del artículo 66.4º LIVA si la interfaz se acoge al régimen de ventanilla única de importación: si la interfaz se acoge a este régimen la entrega al consumidor estará sujeta y no exenta de IVA y dicho IVA se pagará mensualmente de acuerdo con lo dispuesto en el régimen de ventanilla única de importación y cuando el bien llegue a la aduana española se le aplicará la exención del 66.4º; mientras que si la plataforma no se acoge a dicho sistema, la entrega se va a considerar no sujeta a IVA, pero la importación no estará exenta, por lo que en la aduana se liquidará el IVA correspondiente.
Pero en el caso en el que un proveedor no establecido vende un bien que ya está situado dentro de la Comunidad (no hay, por tanto, importación) a un comsumidor de la misma a través de una plataforma digital, la primera entrega de bienes, la del proveedor a la plataforma, se considera realizada dentro de la Comundiad y, por tanto, sujeta al IVA del país en el que se produzca, aunque exenta. Como dices, se trata de una entrega exenta que da derecho a la deducción y, en ese sentido, es un exención plena. En cambio, la entrega de la plataforma al consumidor estará sujeta y no exenta.
Un ejemplo sería: una empresa estadounidense no establecida en la UE vende a un ciudadano español un bien que se encuentra en España a través de una interfaz digital. En este caso, se entiende que se ha producido una entrega exenta de la empresa estadounidense a la interfaz digital y una entrega no exenta de la interfaz al consumidor.
También valdría como ejemplo: una empresa estadounidense no establecida en la UE vende a un ciudadano español un bien que se encuentra en Francia y que, por tanto, se considera venta intracomunitaria a distancia localizada en España a través de una interfaz digital. En este caso, se entiende que se ha producido una entrega exenta de la empresa estadounidense a la interfaz digital y una entrega no exenta de la interfaz al consumidor.
Agente de la Hacienda Pública y opositor al Cuerpo Técnico de Hacienda