Nueva exención artículo 20.bis LIVA

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4 años 3 días antes #129930 por ClavelTH
Me cuesta entender esta exención, a ver si entre tod@s podemos sacar algo claro.

Es una exención plena que origina derecho a deducir IVA soportado. Se produce cuando empresario o profesional entrega a interfaz digital o plataforma y esta entrega se entiende realizada en el mismo estado. Posteriormente la entrega de la interfaz al consumidor final si está gravada. Al ser exención plena, la asimilo a una entrega intracomunitaria de bienes si posteriormente sale del EM.

El ejemplo podrá ser: un empresario español hace una venta intracomunitaria a través de la interfaz digital a un empresario o particular Francés. La entrega del empresario español a la interfaz esta exenta y la posterior entrega ya actúa la interfaz como sujeto pasivo, estará gravada en España o Francia dependiendo del adquirente y del limite de los 10.000€. El empresario español hace entrega exenta con derecho a deducción del IVA soportado.

Por ello yo la asimilo a las exenciones plenas o exteriores y al ser operación intracomunitaria, me baso en las entregas intracomunitarias de bienes (parecido a art 25 LIVA), pero no estoy seguro.

¿Es este el ejemplo correcto? ¿Pueden darse mas ejemplos?

Muchas gracias.

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4 años 3 días antes #129931 por ClavelTH
Respuesta de ClavelTH sobre el tema Nueva exención artículo 20.bis LIVA
He encontrado esto, creo que es el ejemplo y no es como yo lo he expuesto, si alguien puede aclarar mas...gracias!

www.devesaycalvo.es/novedades-en-el-iva-...021-del-27-de-abril/

Nuevo tratamiento para las entregas de bienes facilitadas a través de una interfaz digital (Amazon, E-Bay, etc.)

Los empresarios o profesionales titulares de una interfaz digital, adquieren la condición de sujeto pasivo de IVA, considerándose que han recibido y entregado los bienes en nombre propio en los siguiente supuestos:

Cuando faciliten la venta a distancia de bienes importados de terceros países cuyo valor no exceda de 150 euros.

Cuando faciliten la venta en el interior de la Comunidad por parte de un proveedor no establecido a consumidores finales.

Regulación:

La entrega del bien realizada por el proveedor al titular de la interfaz estará exenta de IVA y no limitará el derecho a la deducción del IVA soportado (exención plena).

El devengo de ambas entregas (la entrega del proveedor a la interfaz y la entrega de la interfaz al consumidor) se produce con la aceptación del pago del cliente.

Las interfaces digitales estarán obligadas a expedir factura como sustitutos del proveedor subyacente.

El empresario o profesional titular de la interfaz digital podrá acogerse a los regímenes especiales de ventanilla única (incluso si realiza entregas de bienes que no son objeto de expedición o transporte entre Estados miembros).

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4 años 3 días antes #129972 por Witty
Respuesta de Witty sobre el tema Nueva exención artículo 20.bis LIVA
El tema es complicado y no estoy 100% seguro de haberlo entendido bien, pero te digo como lo entiendo yo.

Efectivamente, el ejemplo que has puesto es incorrecto, ya que las interfaces digitales solo tienen la consideración de sujeto pasivo, de acuerdo con el artículo 8 bis LIVA, cuando se produzca:

a) La venta a distancia de bienes importados de países o territorios terceros en envíos cuyo valor intrínseco no exceda de 150 euros, o

b) La entrega de bienes en el interior de la Comunidad por parte de un empresario o profesional no establecido en la Comunidad a una persona que no tenga la condición de empresario o profesional actuando como tal.

En tu ejemplo, el sujeto pasivo de la venta intracomunitaria a distancia no es la plataforma digital o interfaz, sino el empresario español, ya que se trata de una entrega de bienes en el interior de la Comunidad por un empresario establecido.

La ficción jurídica que crea la nueva normativa de IVA, según la cual se produce una entrega entre el vendedor y la interfaz digital y otra entre la interfaz y el consumidor final solo se da en las ventas a distancia de bienes importados menores de 150 euros y en las entregas de bienes que están dentro de la Comunidad en las que el vendedor no está establecido en la Comunidad (ya se traten de ventas a distancia intracomunitarias o de operaciones interiores). En estos casos es en lo que se establece la ficción jurídica de que en lugar de darse una entrega B2C se dan dos: una B2B del proveedor a la plataforma y una B2C de la plataforma al consumidor final.

La exención del artículo 20 bis está pensada para el segundo caso, pues en el primer caso (la venta a distancia de bienes importados) la entrega del proveedor a al plataforma se considera realizada fuera de la Comunidad y, por tanto, no está sujeta al IVA. En las ventas a distancia de bienes importados la exención que entra en juego es la del artículo 66.4º LIVA si la interfaz se acoge al régimen de ventanilla única de importación: si la interfaz se acoge a este régimen la entrega al consumidor estará sujeta y no exenta de IVA y dicho IVA se pagará mensualmente de acuerdo con lo dispuesto en el régimen de ventanilla única de importación y cuando el bien llegue a la aduana española se le aplicará la exención del 66.4º; mientras que si la plataforma no se acoge a dicho sistema, la entrega se va a considerar no sujeta a IVA, pero la importación no estará exenta, por lo que en la aduana se liquidará el IVA correspondiente.

Pero en el caso en el que un proveedor no establecido vende un bien que ya está situado dentro de la Comunidad (no hay, por tanto, importación) a un comsumidor de la misma a través de una plataforma digital, la primera entrega de bienes, la del proveedor a la plataforma, se considera realizada dentro de la Comundiad y, por tanto, sujeta al IVA del país en el que se produzca, aunque exenta. Como dices, se trata de una entrega exenta que da derecho a la deducción y, en ese sentido, es un exención plena. En cambio, la entrega de la plataforma al consumidor estará sujeta y no exenta.

Un ejemplo sería: una empresa estadounidense no establecida en la UE vende a un ciudadano español un bien que se encuentra en España a través de una interfaz digital. En este caso, se entiende que se ha producido una entrega exenta de la empresa estadounidense a la interfaz digital y una entrega no exenta de la interfaz al consumidor.

También valdría como ejemplo: una empresa estadounidense no establecida en la UE vende a un ciudadano español un bien que se encuentra en Francia y que, por tanto, se considera venta intracomunitaria a distancia localizada en España a través de una interfaz digital. En este caso, se entiende que se ha producido una entrega exenta de la empresa estadounidense a la interfaz digital y una entrega no exenta de la interfaz al consumidor.

Agente de la Hacienda Pública y opositor al Cuerpo Técnico de Hacienda
El siguiente usuario dijo gracias: ClavelTH, Jose644

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4 años 3 días antes - 4 años 3 días antes #129973 por Witty
Respuesta de Witty sobre el tema Nueva exención artículo 20.bis LIVA
Para entender la nueva configuración de los regímenes especiales aplicables a las ventas a distancia y a determinadas entregas interiores de bienes y prestaciones de servicios están muy bien las notas explicativas de la Comisión: sede.agenciatributaria.gob.es/static_fil...as_comercio_elec.pdf

También viene bastante bien explicado en el Manual IVA 2021.

Agente de la Hacienda Pública y opositor al Cuerpo Técnico de Hacienda
Última Edición: 4 años 3 días antes por Witty.
El siguiente usuario dijo gracias: ClavelTH

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4 años 2 días antes #129996 por ClavelTH
Respuesta de ClavelTH sobre el tema Nueva exención artículo 20.bis LIVA
Brillante contestación Witty, así se entiende muy bien. Se ha hecho una modificación muy importante en el IVA este año y tenemos que tenerlo en cuenta.

Muchas gracias por las respuestas que das en este foro, ayudan mucho y se nota que controlas.

Un saludo, nos leemos en mas dudas.

Cuerpo Técnico de Hacienda
El siguiente usuario dijo gracias: Witty

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