El TEAC cambió de criterio en la resolución 00/02565/2014, donde aclara que:
Es por ello que, en estos casos, habrá que estar a una doble delimitación para precisar desde cuando pueden producir efectos jurídicos los acuerdos de rectificación de oficio del domicilio fiscal:
Por un lado, como es obvio, el cambio de domicilio sólo puede aspirar a producir efectos desde la fecha en la que resulta acreditado que el domicilio fiscal real es el que proclama el acuerdo de la Administración (en el presente caso, desde el 2 de agosto de 2004).
Por otro lado, dicho acuerdo de rectificación del domicilio fiscal sólo puede oponerse al contribuyente desde que se le notifica, y sólo proyectará sus efectos jurídicos en las obligaciones tributarias materiales que en aquella fecha no hubiera prescrito, en nuestro caso, las obligaciones tributarias materiales para las que a la fecha del 11 de abril del 2014 no hubiera prescrito el derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria correspondiente.
Realmente el acuerdo de cambio de domicilio no es una resolución con efectos retroactivos, sino que en ella se determina que el verdadero domicilio siempre fue el que se ha comprobado como real. Por tanto, el contribuyente tendría que haber declarado de acuerdo con el domicilio real y no con el ficticio. Ahora bien, obviamente la regularización de la situación solo puede hacerse si el derecho a comprobar no ha prescrito. Igualmente el contribuyente podrá presentar rectificaciones si su derecho a ello no ha prescrito. Aunque esto último no tiene mucho sentido, porque si declaró un domicilio distinto del real es porque le interesaba económicamente decir que su domicilio era otro, por lo que la tributación que le corresponderá de acuerdo con su domicilio real le perjudicará.
Agente de la Hacienda Pública y opositor al Cuerpo Técnico de Hacienda