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Dustin. escribió: Hola,
se aplica la Regla Especial , de Ley 35/2006 art 14.2. B
Pensad que el Obligado ha cobrado tarde, por ejemplo de su empleador. Es causa no imputable al obligado. No hay intereses de demora.
No lleva ningún interés de demora para el Obligado , siempre y cuando, una vez percibido efectivamente dicho ingreso atrasado, el obligado regulariza su renta, presentando una declaracion complementaria.
Tiene de plazo hasta el 30 de junio, o bien hasta el 30 de junio del siguiente ejercicio ( si el pago atrasado lo ha percibido, ya iniciado el plazo de esta renta, para regularizar la declaración del ejercicio que debe regularizar ). Hasta estas fechas NO SE APLICA NINGÚN INTERÉS DE DEMORA. Regla especial Ley 35/2006 art 14.2.b.
Suerte compis.
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Dustin. escribió: Hola compis,
Copio y pego, de la propia página de la Aeat, que lo explica mucho mejor que yo :
1. Percepción de atrasos de rendimientos del trabajo
Normativa: Art. 14.2 b) Ley IRPF
Deberá presentarse autoliquidación complementaria cuando, por circunstancias justificadas no imputables al contribuyente, los rendimientos derivados del trabajo se perciban en períodos impositivos distintos a aquéllos en que fueron exigibles. Dichas cantidades deberán imputarse a los períodos impositivos en que fueron exigibles, practicándose, en su caso, la correspondiente autoliquidación complementaria.
La autoliquidación complementaria, que no comportará sanción ni intereses de demora ni recargo alguno, se presentará en el plazo que media entre la fecha en que se perciban los atrasos y el final del plazo inmediato siguiente de declaraciones por el IRPF.
Así, si los atrasos se perciben entre el 1 de enero de 2022 y el inicio del plazo de presentación de las declaraciones del IRPF correspondiente al ejercicio 2021, la autoliquidación complementaria deberá presentarse en dicho año antes de finalizar el plazo de presentación (hasta el 30 de junio de 2022), salvo que se trate de atrasos del ejercicio 2021, en cuyo caso se incluirán en la propia autoliquidación de dicho ejercicio.
Para los atrasos que se perciben con posterioridad al fin del plazo de presentación de declaraciones del ejercicio 2021 (30 de junio de 2022), la autoliquidación complementaria deberá presentarse en el plazo existente entre la percepción de los atrasos y el final del plazo de declaración del ejercicio 2022.
Por tanto, en función de si los atrasos se perciben antes del inicio del plazo de presentación de las declaraciones del IRPF correspondiente al ejercicio 2021, durante dicho plazo o con posterioridad al mismo y dependiendo de si se trata de atrasos de ejercicios anteriores a 2021 o del propio ejercicio 2021, nos encontramos con las siguientes situaciones:
Si los atrasos se perciben entre el 1 de enero de 2022 y el 05 de abril de 2022, esto es, antes del inicio del plazo de presentación de las declaraciones del IRPF correspondiente al ejercicio 2021 podemos distinguir:
Cuando se trate de atrasos de un ejercicio anterior al 2021, la autoliquidación complementaria deberá presentarse en dicho año antes de finalizar el plazo de presentación (hasta el 30 de junio de 2022)
Cuando se trate de atrasos del propio ejercicio 2021, éstos se deben incluir en la propia autoliquidación de dicho ejercicio.
Si los atrasos se perciben entre el 6 de abril y el 30 de junio de 2022, esto es, durante el plazo de presentación de las declaraciones del IRPF correspondiente al ejercicio 2021 podemos distinguir:
Cuando se trate de atrasos de un ejercicio anterior al 2021, la autoliquidación complementaria del ejercicio al que correspondan deberá presentarse en el plazo existente entre la percepción de los atrasos y el final del plazo de declaración del ejercicio 2022.
Cuando se trate de atrasos del propio ejercicio 2021, éstos podrán incluirse en la propia autoliquidación de dicho ejercicio o incluirlos en una autoliquidación complementaria que deberá presentarse antes del final del plazo de declaración del ejercicio 2022.
Si los atrasos se perciben con posterioridad al fin del plazo de presentación de las declaraciones del IRPF correspondiente al ejercicio 2021 (es decir, después del 30 de junio de 2022), la autoliquidación complementaria deberá presentarse en el plazo existente entre la percepción de los atrasos y el final del plazo de declaración del ejercicio 2022.
Atención: si la declaración complementaria responde a esta circunstancia el contribuyente deberá marcar con una "X" la casilla [108] del apartado "Declaración complementaria" de la declaración.
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locadelcacao escribió: aprovechando que existe este hilo, dejo una pregunta por aquí:
¿se imputa temporalmente distinto los retrasos que se perciben con posterioridad a que resulten exigibles dependiendo de si es por causa imputable al obligado o no?
¿como sería en ese caso en cada una de ellas?
gracias!
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Witty escribió:
locadelcacao escribió: aprovechando que existe este hilo, dejo una pregunta por aquí:
¿se imputa temporalmente distinto los retrasos que se perciben con posterioridad a que resulten exigibles dependiendo de si es por causa imputable al obligado o no?
¿como sería en ese caso en cada una de ellas?
gracias!
Corrijo lo que puse: en ambos casos se imputan al periodo en que fueron exigibles mediante complementaria, la diferencia es que si la causa no es atribuible al contribuyente, no hay recargo ni intereses.
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locadelcacao escribió:
Witty escribió:
locadelcacao escribió: aprovechando que existe este hilo, dejo una pregunta por aquí:
¿se imputa temporalmente distinto los retrasos que se perciben con posterioridad a que resulten exigibles dependiendo de si es por causa imputable al obligado o no?
¿como sería en ese caso en cada una de ellas?
gracias!
Corrijo lo que puse: en ambos casos se imputan al periodo en que fueron exigibles mediante complementaria, la diferencia es que si la causa no es atribuible al contribuyente, no hay recargo ni intereses.
jaja muchas gracias! de todas formas, si que me suena que había algún caso que se imputaba cuando adquiría firmeza como decias en el anterior comentario. No sé ahora mismo exactamente el qué
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