IRPF: atrasos art.14 LIRPF

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2 años 11 meses antes - 2 años 11 meses antes #145501 por Atope
Hola, he estado buscando por el foro pero no he visto nada.

Según el art.14 LIRP, los atrasos se declaran mediante complementaria sin sancion, recargo ni intereses si se declaran en el plazo que dicho artículo indica. Hasta aquí todo bien.

Pero, por ejemplo, si la renta del ejercicio 2020 se presenta con resultado a devolver, ejemplo 20 euros y en 2022 se reciben atrasos correspondientes a ese ejercicio, por lo que se hace la complementaria en plazo y resulta que sale a ingresar 30 euros, devolviendo los 20 euros de la devolución. A esos 20 euros le es de aplicación ese art de LIRP, es decir, se devuelven sin intereses o se devuelven con intereses por el art.26 LGT?

Gracias!
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2 años 11 meses antes #145511 por
Respuesta de sobre el tema IRPF: atrasos art.14 LIRPF
Muy buena pregunta. No estoy seguro pero al 90% y por interpretación literal del 14.2.b yo diría que todo es sin intereses, recargo y sanción. A ver si alguien lo tiene mas claro.
Un saludo

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2 años 11 meses antes - 2 años 11 meses antes #145520 por crisys
Respuesta de crisys sobre el tema IRPF: atrasos art.14 LIRPF
La devolución de esos 20€ sí llevaría intereses de demora.

Al final, el ot ha tenido durante x días un dinero que no le pertenecía.
El propio artículo 26 LGT establece que su exigencia no requiere un retraso culpable por parte del obligado tributario.
Última Edición: 2 años 11 meses antes por crisys.
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2 años 11 meses antes - 2 años 11 meses antes #145523 por Dustin.
Respuesta de Dustin. sobre el tema IRPF: atrasos art.14 LIRPF
Hola,

se aplica la Regla Especial , de Ley 35/2006 art 14.2. B

Pensad que el Obligado ha cobrado tarde, por ejemplo de su empleador. Es causa no imputable al obligado. No hay intereses de demora.

No lleva ningún interés de demora para el Obligado , siempre y cuando, una vez percibido efectivamente dicho ingreso atrasado, el obligado regulariza su renta, presentando una declaracion complementaria.

Tiene de plazo hasta el 30 de junio, o bien hasta el 30 de junio del siguiente ejercicio ( si el pago atrasado lo ha percibido, ya iniciado el plazo de esta renta, para regularizar la declaración del ejercicio que debe regularizar ). Hasta estas fechas NO SE LIQUIDARÁ AL OBLIGADO NINGÚN INTERÉS DE DEMORA. Regla especial Ley 35/2006 art 14.2.b.

Suerte compis.
Última Edición: 2 años 11 meses antes por Dustin..
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2 años 11 meses antes #145524 por crisys
Respuesta de crisys sobre el tema IRPF: atrasos art.14 LIRPF

Dustin. escribió: Hola,

se aplica la Regla Especial , de Ley 35/2006 art 14.2. B

Pensad que el Obligado ha cobrado tarde, por ejemplo de su empleador. Es causa no imputable al obligado. No hay intereses de demora.

No lleva ningún interés de demora para el Obligado , siempre y cuando, una vez percibido efectivamente dicho ingreso atrasado, el obligado regulariza su renta, presentando una declaracion complementaria.

Tiene de plazo hasta el 30 de junio, o bien hasta el 30 de junio del siguiente ejercicio ( si el pago atrasado lo ha percibido, ya iniciado el plazo de esta renta, para regularizar la declaración del ejercicio que debe regularizar ). Hasta estas fechas NO SE APLICA NINGÚN INTERÉS DE DEMORA. Regla especial Ley 35/2006 art 14.2.b.

Suerte compis.


Da igual que sea causa imputable al obligado tributario o no lo sea. El caso es que ha cobrado algo que no debería, y debe devolverlo con intereses de demora. Si no hubiera recibido todavía la devolución, no llevaría acarreados intereses de demora, pero en caso de haber recibido ya la devolución, sí.
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2 años 11 meses antes - 2 años 11 meses antes #145525 por Dustin.
Respuesta de Dustin. sobre el tema IRPF: atrasos art.14 LIRPF
Hola compis,

Copio y pego, de la propia página de la Aeat, que lo explica mucho mejor que yo. En el tercer párrafo lo cita, no se aplican intereses de demora. Adjunto copia :

1. Percepción de atrasos de rendimientos del trabajo
Normativa: Art. 14.2 b) Ley IRPF

Deberá presentarse autoliquidación complementaria cuando, por circunstancias justificadas no imputables al contribuyente, los rendimientos derivados del trabajo se perciban en períodos impositivos distintos a aquéllos en que fueron exigibles. Dichas cantidades deberán imputarse a los períodos impositivos en que fueron exigibles, practicándose, en su caso, la correspondiente autoliquidación complementaria.

La autoliquidación complementaria, que no comportará sanción ni intereses de demora ni recargo alguno, se presentará en el plazo que media entre la fecha en que se perciban los atrasos y el final del plazo inmediato siguiente de declaraciones por el IRPF.

Así, si los atrasos se perciben entre el 1 de enero de 2022 y el inicio del plazo de presentación de las declaraciones del IRPF correspondiente al ejercicio 2021, la autoliquidación complementaria deberá presentarse en dicho año antes de finalizar el plazo de presentación (hasta el 30 de junio de 2022), salvo que se trate de atrasos del ejercicio 2021, en cuyo caso se incluirán en la propia autoliquidación de dicho ejercicio.

Para los atrasos que se perciben con posterioridad al fin del plazo de presentación de declaraciones del ejercicio 2021 (30 de junio de 2022), la autoliquidación complementaria deberá presentarse en el plazo existente entre la percepción de los atrasos y el final del plazo de declaración del ejercicio 2022.

Por tanto, en función de si los atrasos se perciben antes del inicio del plazo de presentación de las declaraciones del IRPF correspondiente al ejercicio 2021, durante dicho plazo o con posterioridad al mismo y dependiendo de si se trata de atrasos de ejercicios anteriores a 2021 o del propio ejercicio 2021, nos encontramos con las siguientes situaciones:  

Si los atrasos se perciben entre el 1 de enero de 2022 y el 05 de abril de 2022, esto es, antes del inicio del plazo de presentación de las declaraciones del IRPF correspondiente al ejercicio 2021 podemos distinguir: 

Cuando se trate de atrasos de un ejercicio anterior al 2021, la autoliquidación complementaria deberá presentarse en dicho año antes de finalizar el plazo de presentación (hasta el 30 de junio de 2022) 

Cuando se trate de atrasos del propio ejercicio 2021, éstos se deben incluir en la propia autoliquidación de dicho ejercicio. 

Si los atrasos se perciben entre el 6 de abril y el 30 de junio de 2022, esto es, durante el plazo de presentación de las declaraciones del IRPF correspondiente al ejercicio 2021 podemos distinguir: 

Cuando se trate de atrasos de un ejercicio anterior al 2021, la autoliquidación complementaria del ejercicio al que correspondan deberá presentarse en el plazo existente entre la percepción de los atrasos y el final del plazo de declaración del ejercicio 2022.  

Cuando se trate de atrasos del propio ejercicio 2021, éstos podrán incluirse en la propia autoliquidación de dicho ejercicio o incluirlos en una autoliquidación complementaria que deberá presentarse antes del final del plazo de declaración del ejercicio 2022. 

Si los atrasos se perciben con posterioridad al fin del plazo de presentación de las declaraciones del IRPF correspondiente al ejercicio 2021 (es decir, después del 30 de junio de 2022), la autoliquidación complementaria deberá presentarse en el plazo existente entre la percepción de los atrasos y el final del plazo de declaración del ejercicio 2022. 

Saludos, suerte compis.
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2 años 11 meses antes #145526 por crisys
Respuesta de crisys sobre el tema IRPF: atrasos art.14 LIRPF

Dustin. escribió: Hola compis,

Copio y pego, de la propia página de la Aeat, que lo explica mucho mejor que yo :

1. Percepción de atrasos de rendimientos del trabajo
Normativa: Art. 14.2 b) Ley IRPF

Deberá presentarse autoliquidación complementaria cuando, por circunstancias justificadas no imputables al contribuyente, los rendimientos derivados del trabajo se perciban en períodos impositivos distintos a aquéllos en que fueron exigibles. Dichas cantidades deberán imputarse a los períodos impositivos en que fueron exigibles, practicándose, en su caso, la correspondiente autoliquidación complementaria.

La autoliquidación complementaria, que no comportará sanción ni intereses de demora ni recargo alguno, se presentará en el plazo que media entre la fecha en que se perciban los atrasos y el final del plazo inmediato siguiente de declaraciones por el IRPF.

Así, si los atrasos se perciben entre el 1 de enero de 2022 y el inicio del plazo de presentación de las declaraciones del IRPF correspondiente al ejercicio 2021, la autoliquidación complementaria deberá presentarse en dicho año antes de finalizar el plazo de presentación (hasta el 30 de junio de 2022), salvo que se trate de atrasos del ejercicio 2021, en cuyo caso se incluirán en la propia autoliquidación de dicho ejercicio.

Para los atrasos que se perciben con posterioridad al fin del plazo de presentación de declaraciones del ejercicio 2021 (30 de junio de 2022), la autoliquidación complementaria deberá presentarse en el plazo existente entre la percepción de los atrasos y el final del plazo de declaración del ejercicio 2022.

Por tanto, en función de si los atrasos se perciben antes del inicio del plazo de presentación de las declaraciones del IRPF correspondiente al ejercicio 2021, durante dicho plazo o con posterioridad al mismo y dependiendo de si se trata de atrasos de ejercicios anteriores a 2021 o del propio ejercicio 2021, nos encontramos con las siguientes situaciones:  

Si los atrasos se perciben entre el 1 de enero de 2022 y el 05 de abril de 2022, esto es, antes del inicio del plazo de presentación de las declaraciones del IRPF correspondiente al ejercicio 2021 podemos distinguir: 

Cuando se trate de atrasos de un ejercicio anterior al 2021, la autoliquidación complementaria deberá presentarse en dicho año antes de finalizar el plazo de presentación (hasta el 30 de junio de 2022) 

Cuando se trate de atrasos del propio ejercicio 2021, éstos se deben incluir en la propia autoliquidación de dicho ejercicio. 

Si los atrasos se perciben entre el 6 de abril y el 30 de junio de 2022, esto es, durante el plazo de presentación de las declaraciones del IRPF correspondiente al ejercicio 2021 podemos distinguir: 

Cuando se trate de atrasos de un ejercicio anterior al 2021, la autoliquidación complementaria del ejercicio al que correspondan deberá presentarse en el plazo existente entre la percepción de los atrasos y el final del plazo de declaración del ejercicio 2022.  

Cuando se trate de atrasos del propio ejercicio 2021, éstos podrán incluirse en la propia autoliquidación de dicho ejercicio o incluirlos en una autoliquidación complementaria que deberá presentarse antes del final del plazo de declaración del ejercicio 2022. 

Si los atrasos se perciben con posterioridad al fin del plazo de presentación de las declaraciones del IRPF correspondiente al ejercicio 2021 (es decir, después del 30 de junio de 2022), la autoliquidación complementaria deberá presentarse en el plazo existente entre la percepción de los atrasos y el final del plazo de declaración del ejercicio 2022. 

Atención: si la declaración complementaria responde a esta circunstancia el contribuyente deberá marcar con una "X" la casilla [108] del apartado "Declaración complementaria" de la declaración.


Pero aquí en ningún momento se habla de que la declaración anterior fuera a devolver y se hubiera procedido a la devolución.
Que lo nuevo declarado no tiene intereses de demora, estoy de acuerdo. Pero no estamos hablando de eso.

Saludos,
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2 años 11 meses antes - 2 años 11 meses antes #145527 por Dustin.
Respuesta de Dustin. sobre el tema IRPF: atrasos art.14 LIRPF
Hola compi,

Ley 35 / 2006 art 14.2.b se aplica por PERCIBIR ATRASOS DE RENDIMIENTOS DEL TRABAJO, posteriormente al momento en que eran EXIGIBLES por el PERCEPTOR TRABAJADOR ( el obligado ).

En otras palabras, que el PAGADOR se ha demorado en el pago.
El artículo 14.2.b, se utiliza para no aplicar sanción , ni interés de demora al perceptor, que por una causa no imputable al mismo, ha percibido los rendimientos del trabajo posteriormente al momento en que ya eran exigibles.

Es una REGLA ESPECIAL, el 14.2.b.

En estos supuestos NO SE APLICA LGT 58/2003 ART 26. Se aplica la LEGISLACIÓN PROPIA DE LEY IRPF 35/2006 Art 14.

Suerte compis.
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2 años 11 meses antes #145570 por toliso
Respuesta de toliso sobre el tema IRPF: atrasos art.14 LIRPF
Yo opino como crisys, no veo que la ley hable de que las consecuencias que tenga en la declaración esa regularización también se beneficien de lo que se aplica exclusivamente al atraso.
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2 años 11 meses antes #145574 por depeva
Respuesta de depeva sobre el tema IRPF: atrasos art.14 LIRPF
Yo diría que esos 20€ no llevan intereses de demora. Este caso no se corresponde con ninguno de los supuestos que contempla el art. 26 LGT, ya que se trata del cobro de una devolución procedente.

Al recibir atrasos de rendimientos de trabajo presenta declaración complementaria y esos 20€ se tendrán en cuenta a la hora de efectuar la correspondiente regularización de la situación tributaria.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 14.2.b) LIRPF que habéis citado no se impone sanción, interés de demora ni recargo alguno. Se exigirá interés de demora si, tras la presentación de la declaración complementaria con resultado a ingresar, no efectúa el ingreso dentro del plazo establecido al efecto.

Así lo entiendo yo, pero bueno, igual me equivoco.
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2 años 11 meses antes #145577 por Atope
Respuesta de Atope sobre el tema IRPF: atrasos art.14 LIRPF
Yo soy más partidaria de la opinión de Dustin y depeva, pero con ciertas dudas. He estado buscando alguna consulta de la DGT o resolución del TEAR/TEAC y no encuentro nada.

Gracias a todos por vuestra opinión.

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2 años 6 meses antes #150040 por locadelcacao
Respuesta de locadelcacao sobre el tema IRPF: atrasos art.14 LIRPF
aprovechando que existe este hilo, dejo una pregunta por aquí:

¿se imputa temporalmente distinto los retrasos que se perciben con posterioridad a que resulten exigibles dependiendo de si es por causa imputable al obligado o no?

¿como sería en ese caso en cada una de ellas?

gracias!

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2 años 6 meses antes #150086 por Witty
Respuesta de Witty sobre el tema IRPF: atrasos art.14 LIRPF

locadelcacao escribió: aprovechando que existe este hilo, dejo una pregunta por aquí:

¿se imputa temporalmente distinto los retrasos que se perciben con posterioridad a que resulten exigibles dependiendo de si es por causa imputable al obligado o no?

¿como sería en ese caso en cada una de ellas?

gracias!


Corrijo lo que puse: en ambos casos se imputan al periodo en que fueron exigibles mediante complementaria, la diferencia es que si la causa no es atribuible al contribuyente, no hay recargo ni intereses.

Agente de la Hacienda Pública y opositor al Cuerpo Técnico de Hacienda
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2 años 6 meses antes #150095 por locadelcacao
Respuesta de locadelcacao sobre el tema IRPF: atrasos art.14 LIRPF

Witty escribió:

locadelcacao escribió: aprovechando que existe este hilo, dejo una pregunta por aquí:

¿se imputa temporalmente distinto los retrasos que se perciben con posterioridad a que resulten exigibles dependiendo de si es por causa imputable al obligado o no?

¿como sería en ese caso en cada una de ellas?

gracias!


Corrijo lo que puse: en ambos casos se imputan al periodo en que fueron exigibles mediante complementaria, la diferencia es que si la causa no es atribuible al contribuyente, no hay recargo ni intereses.


jaja muchas gracias! de todas formas, si que me suena que había algún caso que se imputaba cuando adquiría firmeza como decias en el anterior comentario. No sé ahora mismo exactamente el qué

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2 años 6 meses antes #150097 por Witty
Respuesta de Witty sobre el tema IRPF: atrasos art.14 LIRPF

locadelcacao escribió:

Witty escribió:

locadelcacao escribió: aprovechando que existe este hilo, dejo una pregunta por aquí:

¿se imputa temporalmente distinto los retrasos que se perciben con posterioridad a que resulten exigibles dependiendo de si es por causa imputable al obligado o no?

¿como sería en ese caso en cada una de ellas?

gracias!


Corrijo lo que puse: en ambos casos se imputan al periodo en que fueron exigibles mediante complementaria, la diferencia es que si la causa no es atribuible al contribuyente, no hay recargo ni intereses.


jaja muchas gracias! de todas formas, si que me suena que había algún caso que se imputaba cuando adquiría firmeza como decias en el anterior comentario. No sé ahora mismo exactamente el qué


Esto último es en los casos en los que el derecho a percibir una renta se determina mediante una resolución judicial:

Art. 14.2 a) Ley IRPF

Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquella adquiera firmeza.

Agente de la Hacienda Pública y opositor al Cuerpo Técnico de Hacienda

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