Tratamiento IRPF bienes y derechos en el extanjero no declarados mod. 720

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2 años 8 meses antes #148301 por jose.lopez.cb
Muy buenas,

Teniendo en cuenta que el apartado 2 del artículo 39 LIRPF se suprimió el 10/03/2022 ¿Qué tratamiento fiscal a efectos de IRPF se le da a los bienes y derechos en el extranjero que se descubran y por los que se incumpla la obligación de declarar por medio del modelo 720? Según el 39.2 (suprimido) se integraban en la base liquidable general del último ejercicio no prescrito. ¿y ahora, desde la modificacion de 10/03/22?

Entiendo que se sancionan por el 198 Lgt, porque el régimen sancionador del 720 también se deroga.
Pero en IRPF ¿qúe tratamiento se les da?

Un saludo
Jose

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2 años 8 meses antes #148302 por josseppes
creo que el artículo 198 no se puede aplicar en todos los casos, dicho articulo dice si no se produce un perjuicio para la hacienda publica, en este caso habria que diferenciar el bien o derecho que se ha olvidado declarar y la cuantía.
eArtículo 2. Objeto del Impuesto.
Constituye el objeto de este Impuesto la renta del contribuyente, entendida como la totalidad de sus rendimientos, ganancias y pérdidas patrimoniales y las imputaciones de renta que se establezcan por la ley, con independencia del lugar donde se hubiesen producido y cualquiera que sea la residencia del pagador.
si es una cantidad, valores, inmuebles, bitcoins... de valorarse economicamente deberá aplicarse la sanción tipificada en el art 191 de LGT y si solo es una declaración informativa en la que no se ha producido un olvido en su presentación y no produce perjuicio economico se aplicará el art 198 LGT.
es mi opinión.

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2 años 8 meses antes #148303 por jose.lopez.cb
Pues ahora lo veo mas claro, gracias :-)

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2 años 8 meses antes #148310 por Dguez
Yo entiendo que
Antes:
-La no presentación del modelo 720, tenía unas sanciones específicas, incompatibles con las del art. 198 y 199 LGT que se recogían en la DA 18º LGT.
-Adicionalmente, por el art. 39.2 LIRPF (ahora derogado el punto 2) si no se podía acreditar que los bienes se adquirieron con rentas declaradas o con rentas obtenidas en periodos en los que el OT no era contribuyente del IRPF, tenían la consideración, en todo caso, de GP no justificada en el IRPF, se imputaba en la BLG del periodo impositivo más antiguo entre los no prescritos..sanción del 150% sobre la cuota del IRPF. Esta sanción era propia para este caso específico, recogida en la DA 1º Ley 7/2012 e incompatible con las sanciones de los artículos 191 a 195 LGT. (Habría otros casos si regularizaba mediante declaración extemporánea del 720 y el IRPF iban otras cosas..)

Ahora:
-Queda derogada la sanción del 150% del IRPF (DA1ºL7/2012)
-Queda derogada la sanción específica del M. 720 (DA18 .2LGT)
-Queda pendiente por la legislación española el tema del desarrollo de las sanciones por este supuesto y SUPLETORIAMENTE se aplican los art. 198 y 199 LGT en lo que respecta a la presentación del Mod. 720.
-Si los bienes o derechos descubiertos tienen la consideración de Ganancia patrimonial no justificada se aplica el 39 LIRPF.
El siguiente usuario dijo gracias: jose.lopez.cb

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2 años 4 meses antes #152380 por adiestrador
una pregunta mas aunque con retraso

si se presenta una declaracion extemporanea del modelo 720, supongo que parea que dichos bienes no se incluyan como ganancia patrimonial no justificada, debe de probarse que dichos bienes se adquirieron cuando el OT no era residente en españa o que dichos bienes habian sido declarados en el extranjer, pero siempre dentro del periodo de prescripcion.
En caso contrario siempre se incluiria como ganancia patrimonial ?

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