Recargos art 27 y 28 LGT e intereses de demora (artículo 26 LGT) prestaciones accesorias pero deudas autónomas

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1 año 10 meses antes - 1 año 10 meses antes #150707 por MGV
Buenas! Podría alguien ayudarme con esto?

Los recargos e Intereses de demora son prestaciones accesorias, lo cual implica que van asociados a una deuda principal. Ahora bien, dado que un recargo tiene que ser liquidado por la administración en un momento posterior ENTIENDO que cuando te los notifican es como tener una deuda a parte NO?

Es decir, tengo un plazo para pagar ese recargo que me hayan notificado y si no lo pago la deuda por ese recargo entra en periodo ejecutivo. Es así?

Especifico con unos ejemplos:

- Recargo del articulo 27 por autoliquidación presentada fuera de plazo. Yo me autoliquido el tributo fuera de plazo. POSTERIORMENTE, me llegará una notificación de la administración con la liquidación por parte de ellas del recargo que me corresponde por aquella presentación tardía. Mi duda es, entiendo este recargo como una deuda separada de la anterior que tiene su propio periodo de pago voluntario y que si no se ingresa en dicho periodo voluntario entra en periodo ejecutivo? Si es así, al entrar en periodo ejecutivo le sería de aplicación al recargo del artículo 27 el recargo del artículo 28.. Me suena raro que se pueda aplicar un recargo a un recargo.

- Recargos del artículo 28 por haber entrado una deuda en PE. En el caso del recargo del 5% por haber pagado la deuda antes de la providencia de apremio, qué pasa si no pago ese recargo del 5% que me habrá liquidado y notificado la administración. Tiene su propio periodo de pago voluntario y si no se ingresa entra en periodo ejecutivo?

En relación al recargo de apremio reducido del 10% entiendo que no tiene sentido plantearme qué ocurriría si no lo pago, porque de entrada para que te sea aplicable el recargo del 10% tienes que haber pagado tanto la deuda como el propio recargo del 10%.

Y en relación al recargo de apremio ordinario del 20% entiendo que si no lo pagas ya se "une" al monto de deuda que va a ser objeto de embargo...

Lo mismo me planteo con los intereses de demora que me hayan notificado por la razón que sea. Al venir liquidados y notificados por la administración los veo como una deuda individual más que seguiría todo el esquema de tener un periodo de ingreso en voluntaria, y si no se pagan en dicho periodo entran en ejecutiva....

Me ayuda alguien a salir de este lío? :sick:
Última Edición: 1 año 10 meses antes por webmaster.

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1 año 10 meses antes #150710 por MGV
Muchas gracias por tu respuesta.
Sí parece que sea tal cual dices porque justo he encontrado esta Consulta donde dan el plazo del 62.5 para pagar el recargo del 5%:

"La Dirección General de Tributos ha adelantado una consulta de 24 de marzo de 2022, no vinculante en la que trata distintos aspectos de la recaudación del IBI.

La DGT en esta consulta afirma que en el caso del IBI, el plazo del pago en período voluntario puede ser establecido en la correspondiente ordenanza fiscal reguladora del impuesto o también en la ordenanza fiscal reguladora de la gestión, liquidación, inspección y recaudación de los tributos locales. En caso de que la ordenanza fiscal no regule dicho plazo, resultará de aplicación el plazo establecido en el art. 62.3 de la LGT (período comprendido entre el día uno de septiembre y el 20 de noviembre o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente).

La recaudación en periodo voluntario concluirá el día del vencimiento de los correspondientes plazos de ingreso. En el caso de deudas a ingresar mediante autoliquidación presentada fuera de plazo sin realizar el ingreso o sin presentar solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación, concluirá el mismo día de la presentación de la autoliquidación. Los obligados al pago podrán satisfacer total o parcialmente las deudas en periodo voluntario, y por la cantidad no pagada se iniciará el periodo ejecutivo en los términos previstos en el art.69 RGR.

Los recargos del período ejecutivo regulados en el art. 28 LGT, y, entre ellos, el recargo ejecutivo del 5 % resultan de aplicación a los tributos locales. Si la deuda tributaria del IBI no es satisfecha en el período voluntario de pago establecido en la correspondiente ordenanza fiscal, o en su defecto, en el plazo establecido en el art. 62.3 LGT, al día siguiente de finalizar el mismo se iniciará el período ejecutivo y se devengarán los recargos del período ejecutivo que correspondan.

El recargo ejecutivo será del 5 %, conforme al art. 28 LGT, y se aplicará cuando se satisfaga la totalidad de la deuda no ingresada en periodo voluntario antes de la notificación de la providencia de apremio. Por tanto, para que resulte de aplicación ese recargo ejecutivo, el obligado tributario debe satisfacer la totalidad de la deuda del IBI no ingresada en período voluntario antes de la notificación de la providencia de apremio. Una vez efectuado dicho ingreso, por parte de la Administración tributaria se procederá a la liquidación del recargo ejecutivo del cinco por ciento, que se notificará al sujeto pasivo, otorgándole para su ingreso los plazos regulados en el art. 62.5 LGT."

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