Buenas!
¿Cuándo se comienza a computar el plazo de prescripción del derecho a obtener devolución derivada de la normativa de cada tributo?
Creo que inicia el día siguiente a aquel en que finalicen los plazos establecidos para efectuar las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo PERO mi duda surge porque el artículo 67.1 LGT escribe en un solo párrafo: "En el caso d), desde el día siguiente a aquel en que finalicen los plazos establecidos para efectuar las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo O DESDE EL DÍA SIGUIENTE A LA FECHA DE NOTIFICACIÓN DEL ACUERDO DONDE SE RECONOZCA EL DERECHO A PERCIBIR LA DEVOLUCIÓN..."
Mi duda es saber si este segundo aspecto que escribo en mayúsculas también sería aplicable al derecho a obtener devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo o, si por el contrario, se refiere a los ingresos indebidos.
Entiendo que, en principio, el derecho a obtener devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo no tienen que ser acordadas y por tanto no tiene sentido que el inicio del plazo de prescripción fuera "DESDE EL DÍA SIGUIENTE A LA FCHA DE NOTIFICACIÓN" si no hay nada que notificar. PERO luego me planteo que quizá sí hay ocasiones en que sea necesario que haya un acuerdo y notificación de lo que te corresponde que te devuelvan (si por ejemplo no coincide la cantidad acordada con la solicitada).
Gracias!!
Échale un ojo al art. 127 LGT, una de las formas de terminación del procedimiento de devolución es por el acuerdo en que se reconozca la devolución. Es decir, que tiene que "acordarse". Otra cosa es que según art. 125 RGAT el acuerdo se entienda notificado con la transferencia de la devolución.
Al hilo de lo que comentas en tu último párrafo, sí hay procedimientos en los que se pueden reconocer Devoluciones derivadas de la normativa del tributo...Un procedimiento de rectificación de autoliquidación, en un procedimiento de inspección...etc..
Un saludo