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Hola! Repasando la revisión en vía administrativa me ha surgido una duda:
En el artículo 126.3 LPAC, relativo al recurso extraordinario de revisión, pone lo siguiente:
''3. Transcurrido el plazo de tres meses desde la interposición del recurso extraordinario de revisión sin haberse dictado y notificado la resolución, se entenderá desestimado, quedando expedita la vía jurisdiccional contencioso-administrativa.''
Luego, en el artículo 244.6 LGT, también relativo al recurso extraordinario de revisión, pone lo siguiente:
''6. La resolución del recurso extraordinario de revisión se dictará en el plazo de seis meses. Transcurrido ese plazo sin haberse notificado resolución expresa, el interesado podrá entender desestimado el recurso.''
Entiendo que si el procedimiento es relativo a materia tributaria, el plazo de resolución es de 6 meses y en otra materia es de 3 meses, pero como no hay ninguna referencia a esto ni en LPAC, ni en LGT, me surge esa duda, no se si alguien tiene una idea más clara.
Gracias de antemano.
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