Muy buenas,
La consulta más reciente sobre el tema es la V0245-16, que dice:
El artículo 10.3 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS), establece que:
“3. En el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas.”
La LIS no contiene ninguna regulación específica acerca del tratamiento fiscal de las operaciones de transmisión de acciones propias, por lo que será de aplicación el criterio contable en base a lo establecido en el artículo 10.3 de la LIS.
En este sentido, de acuerdo con Plan General de Contabilidad, aprobado por el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, según dispone, en su segunda parte, la norma de registro y valoración 9ª.4:
“4. Instrumentos de patrimonio propio
(…)
En el caso de que la empresa realice cualquier tipo de transacción con sus propios instrumentos de patrimonio, el importe de estos instrumentos se registrará en el patrimonio neto, como una variación de los fondos propios, y en ningún caso podrán ser reconocidos como activos financieros de la empresa ni se registrará resultado alguno en la cuenta de pérdidas y ganancias.
(…)”
De lo que se desprende que la transmisión de acciones propias realizada por la entidad consultante no tendrá efectos en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades por cuanto la incidencia positiva o negativa no determina un resultado a computar en la cuenta de pérdidas y ganancias, sino una simple variación del patrimonio neto de la entidad, dado que no tiene la condición de ingreso o gasto a que se refiere el artículo 36 del Código de Comercio y, por tanto, tampoco tiene esta condición a efectos del Impuesto sobre Sociedades.
Es decir, que la transmisión de acciones propias no tiene efectos fiscales porque, contablemente, no genera ni un gasto ni un ingreso.
Sin embargo, la NRV 9.4, también dice (respecto a las transacciones con acciones propias):
Los gastos derivados de estas transacciones, incluidos los gastos de emisión de estos instrumentos, tales como honorarios de letrados, notarios, y registradores; impresión de memorias, boletines y títulos; tributos; publicidad; comisiones y otros gastos de colocación, se registrarán directamente contra el patrimonio neto como menores reservas
Y el artículo 11.3.1º de la LIS:
No serán fiscalmente deducibles los gastos que no se hayan imputado contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias o en una cuenta de reservas si así lo establece una norma legal o reglamentaria, a excepción de lo previsto en esta Ley respecto de los elementos patrimoniales que puedan amortizarse libremente o de forma acelerada
Por tanto, puesto que los importes abonados a consecuencia de la transmisión de acciones propias sí se califican contablemente como gasto (al contrario de lo que ocurría con el resultado de la transmisión de acciones propias), entiendo que fiscalmente sí es un gasto deducible, en la medida en que (i) se califica contablemente como gasto y (ii) se registra en una cuenta de reservas.
Y si hacemos una interpretación sistemática, tiene sentido que así sea. Al fin y al cabo, la venta de acciones propias es una forma que tiene la entidad de captar fondos propios, como lo es una ampliación de capital. Tiene sentido que el tratamiento contable y fiscal sea equivalente (aumento de fondos propios, que no tributa, y gastos contabilizados en cuenta de reservas, que son deducibles fiscalmente).
Saludos,