Buenas tardes, tengo una duda sobre este artículo, no se bien como se aplica.
Se supone que se usa cuándo contablemente un elemento se valora de una manera y fiscalmente se valora a valor razonable, no ?
Por ejemplo en las permutas no comerciales de existencias, si contablemente lo valoramos por 50k y fiscalmente su valor es 90k, habría una diferencia de 40k que habrá que imputar en la BI cuando se devengue un gasto o ingreso. Si al año siguiente las vendemos por 100k, contablemente tendríamos un beneficio de 50k, mientras que fiscalmente sería de 10k, por lo que en ese periodo que se ha devengado el ingreso se imputa en la BI como ajuste negativo esos 40k ?
No sé si es así.
También he leído en otras respuestas que se utiliza en operaciones societarias como la aportación de bienes no dinerarios, pero en este caso, la sociedad que recibe el bien lo contabiliza por su valor razonable, por lo que tanto contable como fiscalmente tienen el mismo valor, entonces aquí no se aplicaría el art 20, no ???
Muchas gracias