El TEAC ha unificado criterio en una reciente Resolución, de forma que, salvo que proceda la aplicación de otros supuestos del artículo 72.4 RGR, cuando se produce el ingreso de las deudas apremiadas una vez ha transcurrido el plazo del artículo 62.5 LGT, la Administración ha de liquidar los ID del período ejecutivo con arreglo al PROCEDIMIENTO PREVISTO PARA LA PRÁCTICA DE LIQUIDACIONES TRIBUTARIAS, de forma que:
a) Debe otorgar un trámite de audiencia previo a la propuesta de liquidación de los ID y, posteriormente, en base a las alegaciones que pudiera formular el obligado tributario, dictar la oportuna liquidación.
b) O bien, por lo menos, dictar una propuesta de liquidación y conceder un trámite de alegaciones posterior, si bien esto no es lo que en puridad procede, si bien se evitaría la indefensión para el interesado.
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