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yo lo tng como tu!Beita wrote: Si para mi también es casi lo mismo, estoy mirando ahora el tema de CTO y te aconsejo que hagas alguna separación porque creo que son bastante pijotero en eso de que tienes que tocar todos los epígrafes que te ponen en el BOE, hay que tener en cuenta que no todos los del tribunal dominan toda la materia y puede afectar a su apreciación, yo creo que voy a separarlos y en el primero poner algo así:
El conocimiento de las causas corresponde a la jurisdicción ordinaria, es decir, a los Jueces y Tribunales encuadrados en el Poder Judicial. Ahora bien, el estimar inicialmente la existencia de indicios de criminalidad derivará, en la generalidad de los casos, de una actuación administrativa, concretamente de la Inspección de los Tributos.
El titulo VI en desarrollo del art. 305 del Código Penal establece la actuación y procedimientos que se deben seguir en caso de Indicios de Delitos contra la Hacienda Pública dicho titulo ha sido introducido por la Ley 34/2015 de modificación de la Ley General Tributaria y establece la obligación de liquidar en caso de indicios de delito a diferencia de lo que existía antes, emitiendo una liquidación provisional y una vez dictada la liquidación administrativa, la Administración Tributaria pasará el tanto de culpa a la jurisdicción competente o remitirá el expediente al Ministerio Fiscal y el procedimiento de comprobación finalizará, respecto de los elementos de la obligación tributaria regularizados mediante dicha liquidación, con la notificación al obligado tributario de la misma, en la que se advertirá de que el período voluntario de ingreso sólo comenzará a computarse una vez que sea notificada la admisión a trámite de la denuncia o querella correspondiente, en los términos establecidos en el art 255 LGT.
Y en el otro epígrafe el de la Liquidación vinculada a delito contra la Hacienda Pública y el Contrabando es cuando le cuento todo el procedimiento de liquidación 250 257 Resumido claro y aquí creo que es importante dejar claro lo de la liquidación en la parte de indicio de delito y tramitación de inspección por el procedimiento ordinario regulado art. 145 a 157 de la Ley General Tributaria, en la parte en que no se aprecie indicios de delito. Plazo de resolución en caso de que no se admita la querella (retrotraen actuaciones). El que no se inicia el procedimiento sancionador o se paraliza si se hubiese iniciado. La imposibilidad de sanción administrativa si se aprecia delito y la posibilidad de imposición de la misma en caso de que no se aprecie delito. Y que pasa con la liquidación dependiendo del resultado de procedimiento penal. Un poco eso.
Que os parece???
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