Hola a todos....
No logro entender el artículo 116.3 RGR....en caso de que el crédito resulte insuficiente para cubrir débitos y costas....nos dice que primero se satisfacen las costas, y seguidamente las deudas con afección singular, sea por garantía derecho real u otras. Y luego habla de que se tienen en cuenta en segundo lugar las preferencias genéricas establecidas a favor de determinadas clases de créditos.....
No entiendo a qué se refieren ambos conceptos....si tenemos en cuenta el artículo 97.6 RGR que nos dice que en caso de existir cargas reales (anteriores) permanecen subsistentes sin aplicar el precio de remate a su extinción (entiendo que las asume el adjudicatario, dado que el tipo del procedimiento es la valoración del bien menos el valor actual de dichas cargas)...por lo que no entiendo a qué se refiere el 116.3 con deudas con afección singular.
Tampoco entiendo cuando habla de preferencias genéricas establecidas a favor de determinadas clases de créditos....al principio pensaba que se refería a hipoteca legal tácita y afección de bienes...pero éstas son preferentes a cualquier acreedor...por tanto, al ponerlas en segundo lugar, tampoco entiendo qué se debe entender por privilegios genéricos.
Os agradezco mucho cualquier tipo de ayuda que podáis prestarme