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ZZZ wrote: Cambio de opinión, le he dado alguna vuelta a los artículos y lo que comentas y llego a esta conclusión, a ver si coincidís:
a) si la devolución se hubiera efectuado 9 meses después de la finalización del plazo de presentación, al recibir el ingreso + ID de acuerdo al art. 31 LGT y 125.2 RGAT sobre importe solicitado. Se entiende notificado el acuerdo que reconoce el derecho a la devolución y que pone fin al procedimiento (art. 125.1 RGAT).
Podría iniciarse posteriormente un proced. de verificación de datos, comprobación limitada o de inspección, donde se reconozca que le correspondía una devolución mayor, mediante la comunicación de una propuesta de liquidación con importe a devolver + ID de acuerdo al art. 31 LGT, es decir, desde la finalización del plazo de presentación de la autoliquidación.
b)no se ha efectuado aún la devolución y, 9 meses tras la finalización del plazo de presentación de la autoliquidación, se inicia un procedimiento de verificación de datos, comprobación limitada o inspección. Aquí termina el proced. devolución por el inicio de alguno de los anteriores, ya no se tiene en cuenta la cantidad solicitada (no se aplica el art. 125.2 RGAT), sino el resultado de las actuaciones del procedimiento que den lugar a la propuesta de liquidación, y en este caso, los ID se calculan de acuerdo a este importe y desde la finalización del plazo de presentación (art. 31 y 127 LGT).
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Innacio wrote:
ZZZ wrote: Cambio de opinión, le he dado alguna vuelta a los artículos y lo que comentas y llego a esta conclusión, a ver si coincidís:
Edito: Veo que en el ejemplo de la letra b) ya han pasado 9 meses. Entonces habría resolución presunta de concesión, por silencio administrativo. El procedimiento de verificación de datos, comprobación limitada o de inspección debería iniciarse dentro del plazo para ordenar la devolución para que se produjeran esos efectos.
Lo vi claro aquel día y hay una resolución del TEAC que lo respalda (Resolución nº 00/5969/2010 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 18 de Abril de 2013), aunque sí admite el inicio de un procedimiento de comprobación limitada con posterioridad a los seis meses de la solicitud de devolución (confirmación del art. 125.1 RGAT).
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