Hay que diferenciar entre los intereses de demora "en voluntaria", por decirlo de alguna manera, y los del periodo ejecutivo.
En este caso se practica una liquidación, que ya incluirá los intereses de demora que procedan. En este caso los intereses van desde el 1/07 hasta la fecha en que se dicte la liquidación. No hasta la fecha de la notificación, ni hasta la fecha en que se realice el ingreso dentro del plazo del art. 62.2 LGT (que no se puede saber y generalmente será posterior). Y con la notificación de esa liquidación se abre el plazo para pagar en voluntaria del art. 62.2 LGT.
Si no se paga en voluntaria, se inicia el periodo ejecutivo, y se aplica el art. 28 LGT. Por lo tanto se liquidarían intereses de demora cuando sea exigible el recargo de apremio ordinario, pero no si se paga antes de la notificación de la providencia de apremio o dentro del plazo del art. 62.5 LGT. La liquidación de los intereses de demora del periodo ejecutivo se practicará conforme al art. 72 RGR (hay varias posibilidades, lo más normal es el caso a), o sea, después de pagada la deuda). Pero incluso aunque fuera exigible el recargo de apremio ordinario, no se liquidarán los intereses de demora del periodo ejecutivo si su importe es inferior a 30 euros (salvo los aplazamientos o fraccionamientos), orden EHA 4078/2005.