Compensación. Art 132 RGAT y Arts 73 LGT y 58 RGR

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13 Dic 2018 14:42 - 13 Jul 2020 09:33 #72915 por
Hola. Quisiera plantear las siguientes cuestiones sobre compensación:

PRIMER SUPUESTO:

-De acuerdo con el Art 132.2 RGAT: "Cuando se reconozca el derecho a la devolución, podrá procederse a su compensación, a petición del obligado o de oficio, de acuerdo con el procedimiento y plazos establecidos en el RGR.

En este caso, sobre el importe de la devolución que sea objeto de compensación el interés de demora se devengará hasta la fecha en que se produzca la extinción del crédito como consecuencia de la compensación.

En primer lugar, ¿a qué procedimiento y plazos se refiere?

En segundo lugar: suponiendo que se le reconoce una devolución de 10,000 y se procederá a la compensación con un crédito a favor de la HP de, digamos, 5,000 euros, ¿Cómo se procedería? Se devolverían 5,000 euros y los otros 5,000 se mantendrían hasta la fecha en que surja el crédito de la HP y sería sobre este último importe sobre el que se abonarían los intereses de demora?

SEGUNDO SUPUESTO:

En el libo de Supuestos del CEF -Pág 85- se encuentra el siguiente supuesto:

"Doña María tiene deudas en periodo ejecutivo por una multa de tráfico. Posteriormente, doña María presenta autoliquidación del IRPF con solicitud de devolución. El día 2 de agosto se le reconoce la devolución"

En estos casos (de compensación de oficio en periodo ejecutivo) la extinción de la deuda se produce al inicio del periodo ejecutivo o bien, cuando se cumplan los requisitos exigidos para los créditos y las deudas -éste último es el caso del supuesto, ya que ya se inició el periodo ejecutivo.

Si no me equivoco, proceden los recargos del periodo ejecutivo. Cuando la extinción se produce al inicio del periodo ejecutivo, corresponde el recargo ejecutivo del 5%, pero cómo determinar qué recargo procede en el segundo caso? ¿Hay que atender a si el momento de la extinción se produce dentro del plazo del Art 62.5 LGT abierto con la notificación de la providencia de apremio y a si la extinción se produce con posterioridad a la finalización de dicho plazo, en cuyo caso correspondería el recargo de apremio ordinario -20%- además de los intereses de demora?

Espero haberme explicado. Muchas gracias por vuestra ayuda.
Última Edición: 13 Jul 2020 09:33 por webmaster.

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13 Dic 2018 17:01 - 13 Dic 2018 17:03 #72922 por CLALLA
Hola Enrique,
El procedimiento es el regulado en los artículos 71 y ss de la LGT y el 55 y ss del RD 539/2005 (RGR). Es el procedimiento de compensación, que puede ser de oficio (en PE o en determinados supuestos de PV) o a instancia de parte (tanto en PE como en PV), dirigido a la extinción de las deudas tributarias.

Si tienes una deuda de 10.000 y un crédito reconocido a tu favor de 5.000, puedes solicitar la compensación:
- si la deuda se encuentra en PV, la solicitud de compensación impide que se abra el período ejecutivo, pero sólo de la parte de la deuda concurrente con el crédito ofrecido (5.000), pero no el interés de demora, que se devengará desde la finalización de dicho PV hasta la presentación de la solicitud (si el crédito estuviera reconocido a dicha fecha) o la fecha en que concurran los requisitos de crédito y deuda, si éste fuera posterior (los requisitos son que el crédito esté reconocido y que la deuda sea líquida, vencida y exigible).
- si la deuda se encuentra en PE el obligado va también a poder solicitar la compensación, o la Adm va a poder practicar esta compensación de oficio, en cuyo caso la extinción de la deuda se produce en el momento de inicio del período ejecutivo (recargo del 5%) o en el momento en que concurran los requisitos de crédito y deuda (por ejemplo si el crédito se reconoce una vez notificada la PA, el recargo ya sería del 10% o del 20%). En este supuesto el PE continúa, pudiéndose iniciar el procedimiento de apremio, pero podrán suspenderse las actuaciones de enajenación.
El artículo 59 RGR establece los efectos: si el crédito es inferior a la deuda (como en el supuesto que planteas) se extingue en la parte concurrente (5.000) y el resto continúa su tramitación ordinaria, es decir, los 5.000 sobre los que no ofreciste crédito a compensar han continuado su régimen ordinario, es decir, se habrá abierto periodo ejecutivo, y en su caso iniciado el procedimiento de apremio. Digamos que la deuda se desglosa en caso de que la solicitud de compensación tuviera lugar en PV, puesto que si solicitaste compensación de 5.000 en periodo voluntario el período ejecutivo no se habrá iniciado para la misma, pero sí el del resto de la deuda. Si la solicitaste en PE éste habrá continuado para el total del importe, sólo que los 5.000 se habrán extinguido por compensación (se exigirá recargo ejecutivo, de apremio reducido, u ordinario, según el momento en que haya tenido lugar dicha extinción, esto es, la fecha de reconocimiento de crédito, que al final es la que manda).

En el segundo supuesto te habla de deudas que se encuentran en PE y una posterior solicitud de devolución que se le reconoce el 2 de agosto. el obligado puede solicitar la compensación de la deuda de la multa de tráfico, bien en el momento de presentar la autoliquidación con solicitud de devolución (en este caso en el momento de la solicitud el crédito todavía no estaría reconocido, sino únicamente solicitado, por lo que la extinción de la deuda se produciría el 2 de agosto, momento en que está reconocido), o bien tras el reconocimiento del crédito a su favor (en este caso, dado que a fecha de solicitud el crédito está ya reconocido, la extinción de la deuda se produciría en el momento de solicitud de compensación).
También puede la administración compensar de oficio, como te dice el supuesto. La extinción de la deuda se entiende producida al iniciarse el PE, o, en caso de que, como dices, ya se hubiera providenciado la deuda, habrá que estar a los supuestos de recargo de apremio reducido y ordinario, como planteas.

Espero haberme explicado con algo de claridad....pero vamos, échate un ojo a los artículos 55 y ss del RGR que es ahí donde está todo regulado.
Saludos.
Última Edición: 13 Dic 2018 17:03 por CLALLA.

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14 Dic 2018 17:31 #72968 por
Hola.

Lo referente al procedimiento me lo has dejado claro. Pero en relación con la primera pregunta, en concreto me refiero al supuesto de compensación de oficio. Dice "reconocido el derecho a una devolución... Yo lo que entiendo a partir de este artículo es que una vez se ha reconocido por la AT el derecho a esa devolución debería proceder a hacerla efectiva pero podría mantenerla a la espera de compensarla -en todo o en parte- con un crédito a favor de la AT, es decir con una deuda del Obligado Tributario , de ahí que deban abonarse intereses de demora a favor del Obligado. Se entiende que el órgano correspondiente sabe que va a surgir ese crédito a favor de la AT con el que se procederá a la compensación.

Por eso digo que de los 10,000 euros de la devolución reconocida, 5,000 los devolvería de forma inmediata y los otros 5000 los mantendría hasta el momento en que aparece un crédito a favor de la AT -deuda para el Obligado Tributario- y en ese momento se produciría la compensación de estos 5000 euros. Y la AT debería abonar intereses de demora sobre esos 5,000 euros que no devolvió inmediatamente, desde el momento de reconocimiento de la devolución hasta el momento en que se extingue por compensación.

¿Opinas que esto sería correcto?

En cuanto a la segunda cuestión, mi duda está en los recargos que procede aplicar. Si compensa en periodo ejecutivo se han de aplicar recargos. Si la extinción de la deuda se entiende producida en el momento del inicio del periodo ejecutivo, el recargo que procede es del 5%. Mi duda surge en en momento en que se aplicarían el recargo del 10% y el del 20% -además de los intereses de demora- Creo que si nos encontráramos en el plazo del artículo 62.5 abierto con la notificación de la providencia de apremio, el recargo sería del 10%. Si ya hubiese finalizado ese plazo, correspondería el del 20% -además de los intereses de demora-

¿Estás de acuerdo con esto? Básicamente me refiero a los recargos a aplicar y en el momento en que correspondería aplicarlos.

Muchas gracias por tu ayuda y un saludo. Enrique

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14 Dic 2018 17:50 - 14 Dic 2018 20:07 #72969 por ZZZ
En el segundo supuesto, al encontrarse la deuda en periodo ejecutivo, desde el inicio del mismo la administración podría compensarla de oficio en cualquier momento en que concurra con algún crédito tributario. Esta posibilidad se da en un momento posterior (art. 73.3 LGT), con el reconocimiento del un crédito tributario el 2/8 ( el reconocimiento de la devolución) por lo que podrían darse 2 situaciones:

1. Que la Admon compense de oficio, dsd esa fecha:
Liquidación ID desde inicio periodo ejecutivo hasta día 02/08
Recargo de apremio ordinario (único compatible con ID, art. 26 LGT) - Alguien podría aclarar si el recargo que procede es el de apremio ordinario? o depende del momento en que se encuentre la deuda?

2. El obligado tributario solicite la compensación mediante solicitud de compensación + docs. del art 56.2 RGR:
En este caso, diría que la compensación de produce desde la presentación de la solicitud (art. 72.3 LGT), que es un momento posterior al del punto anterior.

Posteriormente, con efecto informativo y como justificante, la notificación del acuerdo de compensación declarará la extinción (de la parte de la deuda concurrente con el importe de la devolución). Se producirá el ingreso o devolución de la parte diferencial siguiendo el art. 59 RGR
Última Edición: 14 Dic 2018 20:07 por ZZZ.

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  • CLALLA
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14 Dic 2018 18:08 #72971 por CLALLA
En el primer supuesto.....no, sólo puedes solicitar compensación si ya hay una deuda devengada, es decir, si el obligado tributario tiene una deuda con HP y se le reconoce una devolución, es ahí cuando puede solicitar la compensación de la devolución, pues en el escrito de solicitud se ha de identificar la deuda cuya compensación solicitas. Parece que en el supuesto que planteas no hay devengada aún una deuda cuando se reconoce la devolución, por lo que no procede compensación. Si la deuda estuviera devengada, los 5.000 euros se devuelven de inmediato, y los otros 5.000 generan (en su caso) intereses de demora no hasta la fecha en que se ordena el pago de la devolución (es el caso general), sino hasta la fecha de extinción del crédito (con la deuda)....eso es a lo que se refiere el artículo 132.2 RAT.
Respecto al segundo supuesto lo que dices es correcto. El régimen de recargos que procede con respecto a la solicitud de compensación cuando la deuda se encuentra en período ejecutivo es exactamente ese: si ya se ha notificado PA y se reconoce el crédito antes del plazo del 62.5, entonces se genera el recargo del 10%, y si transcurre dicho plazo se genera el del 20% junto a los intereses de demora. Pues una solicitud de compensación del PE no suspende el PE, sino que continúa, por lo que la Admon puede realizar actuaciones recaudatorias, sin perjuicio de que podrá suspender las actuaciones de recaudación.

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