Hola Enrique,
El procedimiento es el regulado en los artículos 71 y ss de la LGT y el 55 y ss del RD 539/2005 (RGR). Es el procedimiento de compensación, que puede ser de oficio (en PE o en determinados supuestos de PV) o a instancia de parte (tanto en PE como en PV), dirigido a la extinción de las deudas tributarias.
Si tienes una deuda de 10.000 y un crédito reconocido a tu favor de 5.000, puedes solicitar la compensación:
- si la deuda se encuentra en PV, la solicitud de compensación impide que se abra el período ejecutivo, pero sólo de la parte de la deuda concurrente con el crédito ofrecido (5.000), pero no el interés de demora, que se devengará desde la finalización de dicho PV hasta la presentación de la solicitud (si el crédito estuviera reconocido a dicha fecha) o la fecha en que concurran los requisitos de crédito y deuda, si éste fuera posterior (los requisitos son que el crédito esté reconocido y que la deuda sea líquida, vencida y exigible).
- si la deuda se encuentra en PE el obligado va también a poder solicitar la compensación, o la Adm va a poder practicar esta compensación de oficio, en cuyo caso la extinción de la deuda se produce en el momento de inicio del período ejecutivo (recargo del 5%) o en el momento en que concurran los requisitos de crédito y deuda (por ejemplo si el crédito se reconoce una vez notificada la PA, el recargo ya sería del 10% o del 20%). En este supuesto el PE continúa, pudiéndose iniciar el procedimiento de apremio, pero podrán suspenderse las actuaciones de enajenación.
El artículo 59 RGR establece los efectos: si el crédito es inferior a la deuda (como en el supuesto que planteas) se extingue en la parte concurrente (5.000) y el resto continúa su tramitación ordinaria, es decir, los 5.000 sobre los que no ofreciste crédito a compensar han continuado su régimen ordinario, es decir, se habrá abierto periodo ejecutivo, y en su caso iniciado el procedimiento de apremio. Digamos que la deuda se desglosa en caso de que la solicitud de compensación tuviera lugar en PV, puesto que si solicitaste compensación de 5.000 en periodo voluntario el período ejecutivo no se habrá iniciado para la misma, pero sí el del resto de la deuda. Si la solicitaste en PE éste habrá continuado para el total del importe, sólo que los 5.000 se habrán extinguido por compensación (se exigirá recargo ejecutivo, de apremio reducido, u ordinario, según el momento en que haya tenido lugar dicha extinción, esto es, la fecha de reconocimiento de crédito, que al final es la que manda).
En el segundo supuesto te habla de deudas que se encuentran en PE y una posterior solicitud de devolución que se le reconoce el 2 de agosto. el obligado puede solicitar la compensación de la deuda de la multa de tráfico, bien en el momento de presentar la autoliquidación con solicitud de devolución (en este caso en el momento de la solicitud el crédito todavía no estaría reconocido, sino únicamente solicitado, por lo que la extinción de la deuda se produciría el 2 de agosto, momento en que está reconocido), o bien tras el reconocimiento del crédito a su favor (en este caso, dado que a fecha de solicitud el crédito está ya reconocido, la extinción de la deuda se produciría en el momento de solicitud de compensación).
También puede la administración compensar de oficio, como te dice el supuesto. La extinción de la deuda se entiende producida al iniciarse el PE, o, en caso de que, como dices, ya se hubiera providenciado la deuda, habrá que estar a los supuestos de recargo de apremio reducido y ordinario, como planteas.
Espero haberme explicado con algo de claridad....pero vamos, échate un ojo a los artículos 55 y ss del RGR que es ahí donde está todo regulado.
Saludos.