ZZZ,
Te doy mi opinión, aunque considero que podría estar mejor expuesto y articulado en ley y reglamento.
Creo que la solución a tu dilema, la tienes en el artículo 197 bis.1 RGAT. Este artículo indica lo siguiente:
<<1. Cuando la Administración tributaria aprecie indicios de delito contra la Hacienda Pública, pasará el tanto de culpa a la jurisdicción competente o remitirá el expediente al Ministerio Fiscal, sin perjuicio de que, si esa apreciación se produjera en el seno de un procedimiento inspector, se seguiría la tramitación prevista en el Título VI de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y en los artículos correspondientes de este reglamento>>.
Ojo, yo no te estoy diciendo que opine que no se pueda verificar el posible delito en comprobación limitada (de lo contrario el 81.8 LGT no tendría sentido). Lo que digo es que solo se puede continuar una vez apreciado hasta dictar liquidación si estás en procedimiento inspector (dicción del 197bis). En comprobación limitada, cabría, una vez apreciados los indicios, suspenderlo y pasar el tanto de culpa a la jurisdicción sin perjuicio de adoptar medidas cautelares conforme al 81.8 LGT, en el momento temporal previsto en el artículo.
Es mi opinión.
Un saludo.
Ese <<...sin perjuicio de que si se aprecia en un procedimiento inspector...>>, lo que en mi opinión te está indicando, es que solo y solo si se aprecian indicios de delito en un procedimiento inspector, se podrá continuar el procedimiento hasta dictar liquidación remitiendo posteriormente expediente a jurisdicción o MF, ya que el propio artículo te indica que solo si se aprecia en inspector, se seguirá la tramitación del título VI, y normas concordantes del Reglamento. A la práctica, lo que puede pasar, es que si se aprecia en comprobación limitada (dificilísimo apreciar porque no se tiene contabilidad), se cierre con la comunicación de inicio del inspector, y se siga hasta liquidar para posteriormente, pasar el tanto de culpa o remitir el expediente.