Merece la pena echarle un vistazo al voto particular de la sentencia del TS 2659/2016 en el que se basa el nuevo criterio:
Voto particular concurrente que formula el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez, a la sentencia recaída en el recurso de casación nº. 2659/2016, al que se adhiere el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Jose Navarro Sanchis.
Con el mayor respeto que me merece el criterio de la mayoría no lo puedo compartir respecto del cómputo del plazo de doce meses fijado en el artículo 150.1 de la LGT , por las razones que paso a exponer. En concreto cuál es el dies a quo para el inicio del cómputo del plazo.
El criterio mayoritario tiene como base la interpretación que se ha realizado del antiguo art. 48 de la Ley 30/1992 , que expresamente disponía que el cómputo del plazo comienza «a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate», interpretación que desde luego comparto, pero claro está en aquellos supuestos en los que sea de aplicación el citado precepto, lo que no es el caso en el presente.
Al caso que nos ocupa le es de aplicación el artículo 150.1 LGT , cuya redacción vigente al tiempo que ahora interesa, difiere claramente de la transcrita anteriormente del citado artículo 48, así se disponía que el plazo debe computarse «desde la fecha de notificación al obligado tributario del inicio del mismo».
A mi modo de ver, la diferente redacción de ambos supuestos indica que el legislador ha pretendido establecer una excepción a la norma general, pues no se entiende que se de distinta redacción a dos preceptos que regulan situaciones parejas si no es para distinguirlas. Norma general que recordemos ha sido de creación jurisprudencial, y que el legislador hizo suya, ,a partir del día siguiente,, de suerte que el día inicial no se incluye en el cómputo del plazo, empezando a correr el plazo desde el día siguiente al de notificación; pero esta norma general se excepciona para el cómputo del plazo respecto del procedimiento inspector, ,desde la fecha de notificación,.
Cualquier observador ve las diferencias entre ,a partir del día siguiente de la notificación,, frente a ,desde la fecha de la notificación,; distinto enunciado que no puede más que indicar que por mucha complejidad y por más que quepan varias interpretaciones posibles, se ha querido distinguir y separar de la regla general el caso de los procedimientos inspectores, por eso el distinto tratamiento legal y la distinta redacción. Lo cual, por demás, responde a las características propias de este procedimiento, en tanto que si con la notificación del acuerdo de inicio empieza a producir efectos este y las medidas que se adopten en dicho acuerdo, es lógico que ese mismo día cuente para el cómputo, de otra forma no sería lógico que en el mismo día que produce efectos el acto de inicio se excluya para el cómputo de un plazo que, recordemos, y así lo ha dicho en numerosas ocasiones esta Sala, se establece en beneficio del contribuyente y en equilibrar, en la medida de lo posible, la posición de las partes en dicho procedimiento.
De ahí que debió entenderse que pasado el plazo, no podía dictarse válidamente acto de ampliación de plazo. Sin perjuicio de lo anterior muestro mi conformidad con el resto de lo resuelto, por lo que el presente voto es concurrente en cuanto al pronunciamiento de la Sala.