Aunque no lo dice el ejercicio, puede que la Admon. dictase declaración de responsabilidad tras la notificación de la liquidación e imposición de la sanción al deudor principal y que, antes de la finalización del plazo 62.2 LGT, se hubiera notificado al responsable (art. 196.3 RGAT). Pero en mi opinión la Admon. no puede derivar la responsabilidad al administrador aún, mientras no se declarase fallido el deudor ppal (196.1 RGAT). Aunque el art. 196.4 RGAT deja una puerta abierta...
Si no se notificó al responsable, la ejecución de la sanción quedó automáticamnt suspendida con la reclamación, pero puede que el p. voluntario de ingreso de la deuda hubiese vencido, entonces el proc. declar. responsabilidad se entendería concluido (art. 124.3 RGR) si no se notificó al responsable antes de dicho vencimiento. Otra cosa sería que reiniciara posteriomnt el proc. un órgano de recaudación (art. 176LGT), tras declarar fallido por insolvencia total/parcial al deudor ppal en cualquier caso.
La duda viene también pq es un supuesto en el que ya está tipificada la responsabilidad del administrador como subsidiaria por el art 43.1 b) LGT y el procedimiento de declaración y derivación es el del art. 176 LGT.
Que hayan querido simplificar tanto hace que barajes todas las opciones disponibles, y viene bien para repasar. Ahora que le he dao otra vuelta, yo lo veo claramente un error.